viernes, 19 de febrero de 2010

La verdad os hará libres



    Vemos cómo el Tribunal aprecia un delito contiuado de falsificación de moneda (figura del delito)5, tipificado en el art. 283.2 del Código Penal: “El que cercenare o alterare moneda legítima”, en relación con el art. 284 (definición de moneda): “A efectos penales, se entiende por moneda el papel moneda, los billetes de Estado y de banco, la moneda metálica y los demás signos de valor de curso legal emitidos por el Estado u organismos autorizados para ello”.

    Para comprender este supuesto de hecho, debemos partir de na noción de moneda definida en el art. 284 del C.P., puesto que dicha alteración, como manifiestamente determina dicho art., ha de recaer sobre la moneda legítima y ésta sólo adquiere tal condición, cuando ha sido puesta en circulación por el Banco de España.

    V.L.F., al borrar la palabra “anulado” de los billetes sustraídos, nunca alteró ni cercenó6 moneda legítima, puesto que éstos nunca fueron puestos en circulación por el Estado u organismo autorizado para ello, en este caso, el Banco de España (Banco emisor).

    ¿Qué manifiesta la sentencia 9/88 al respecto? Que V.L.F., borrando el sello de anulado estampado en los billetes defectuosos, les daba apariencia de legalidad, dándose los requisitos objetivos y subjetivos que tipifican la conducta delictiva, al tratarse de billetes emitidos por el banco de España -objeto-.

    La verdad es que esos billetes nunca fueron puestos en circulación por el banco de España; la propia afirmación implícita del Tribunal, amén de los hechos probados, así lo demuestran, por lo que difícilmente el acusado pudo alterar moneda legítima.

    Simplificando la cuestión, ¿es lícito que el Tribunal extienda el tipo penal a hechos que éste no comprende? ¿Entra esto dentro de su potestad interpretativa? Miremos la Doctrina del propio Tribunal Supremo y del máximo interprete de la Constitución, el Tribunal Constitucional.


Sentencia de 29 de septiembre de 1942. (marginal 1071)


    Considerando que la interpretación de la ley en el orden penal ha se hacerse siempre en su más estricto sentido gramatical y si de su interpretación surgiera alguna duda, debe ser resuelta en el sentido más favorable al culpable de acuerdo con el principio penal “pro reo”.


Sentencia de 26 de enero de 1945


    Dada su naturaleza penal (Código sancionador), no puede ser interpretado en sentido extensivo, sino todo lo contrario.

Sentencia de 4 de junio de 1945

    ...sin necesidad de ampliar el ámbito o alcance de la norma punitiva con una interpretación extensiva, o analógica, no permitida en derecho penal cuando es en perjuicio del reo.


Sentencia de 5 de abril de 1946


    En materia de Derecho penal, por su carácter represivo, toda interpretación extensiva es arbitraria y las dudas que pueden suscitarse en orden a la apreciación de las pruebas, la aplicación de la ley y sanción, han de resolverse siempre “pro reo”.


Sentencia de 26 de noviembre de 1965. (marginal 5396)


    Los preceptos penales no admiten interpretación extensiva.


Sentencia de 5 de octubre de 1973. (marginal 3555)


    El principio de legalidad penal, exige que para realizarse el juicio de reproche culpabilista y judicial de una conducta, se produzca la más completa identidad entre el comportamiento humano, relatado en los hechos probados, según la convicción psicológica de la Sala y el tipo penal determinante del delito, de manera tal, que exista una adecuación absoluta entra ambas, por hallarse expresados en el relato todos los elementos componentes de la estructura típica, ya sean subjetivos, ya objetivos o de condición externa o interna, pues de no ajustarse la conducta al tipo penal, se produciría una arbitraria calificación que el juez penal no puede realizar sin incurrir en responsabilidad por tener que ser sumiso a la ley que no debe dejar de aplicar, pero tampoco ampliar en perjuicio del reo.

Sentencia de 2 de enero de 1990. (marginal 255)


    El principio de legalidad impide realizar interpretaciones extensivas en contra del reo.



5 “Se incurre con frecuencia en el error de identificar tipo de lo injusto y fugura del delito”. (José Cerezo Mir, Curso de Derecho Penal II, cap. XV (el delito como acción típica, p 77).
6 El cercenamiento se da raramente.

miércoles, 17 de febrero de 2010

La sentencia de la Audiencia Nacional

Sentencia de la Audiencia Nacional 9/88


Hechos probados



  VLF, con D.N.I. nº xxx, nacido el 6 de marzo de 1939, hijo de Francisco y María Josefa, natural y vecino de Madrid, con domicilio en la calle Marbella nº 68-6º, estado casado, de profesión administrativo, tiene instrucción, no tiene antecedentes penales, declarado solvente parcial y en libertad provisional por esta causa sumarial, situación en la que continúa, estando privado de libertad desde el día 13 de octubre de 19861 sin perjuicio de su comprobación definitiva, habiendo corrido su postulación procesal a cargo del Procurador de los Tribunales D. Enrique Monterroso Rodríguez y su defensa a cargo del Letrado D. Marcos García Montes.

  El Tribunal declara expresamente como hechos probados los que se relatan a continuación.

  El procesado, VLF, penalmente de mayoría de edad y carente de antecedentes de esa clase, profesionalmente funcionario2 de la FNMT del Estado desde el día 18 de septiembre de 1981, con la categoría de auxiliar de intervención, destinado en el departamento de auditoría y destacado, desde su ingreso en la Fábrica en la sección de inutilización de valores, concibió la idea de apoderarse, para su posterior puesta en circulación, de los pliegos de billetes y billetes ya cortados que, después de efectuada la operación de comprobación por los funcionarios revisores, por existir alguna anomalía de fabricación mecánica, eran retirados o desechados previa la estampación del sello con la palabra "anulado", inscrita en tinta de tampón azul, y los sueltos eran taladrados, siendo depositados a continuación en la caja fuerte de la sala de inutilización.

  La seguridad de la expresada caja fuerte estaba garantizada con tres llaves, cuya posesión de cada una de ellas, la tenía el acusado, un funcionario interventor de la F.N.M.T. y un funcionario del Banco de España, por lo que V.L.F., para conseguir el fin propuesto, necesitaba disponer de las tres llaves, lo que realizó  mediante duplicados de las mismas, obtenidos en descuidos de sus poseedores, lo que le permitió el acceso directo a la misma, aprovechando  los momentos en que se encontraba solo en la sala de inutilización para abrirla, retirando de la misma, los pliegos de billetes y billetes no perforados por la taladradora, guardándolos en la mesa d su despacho, a la espera de momentos propicios para sacarlos subrepticiamente de la Fábrica y llevarlos a su domicilio.

  Una vez en su domicilio, con un algodón mojado en lejía, borraba la palabra "anulado" inscrita en tinta azul, dándoles apariencia de legalidad para su posterior puesta en circulación, aunque no se ha podido comprobar el volumen de moneda alterada por este procedimiento.

  En el registro efectuado en dicho domicilio fueron intervenidos pliegos de billetes de 5.000, 2.000, 1.000, 500 y 200 pts. con un montante de 28.702.000 y billetes con anomalías por un valor total de 131.500 pts. y asimismo, había entregado el inculpado a su amiga Soledad Corredera partidas de dicha moneda por valor de unos 4.000.000 de pts.

Fundamentos Jurídicos



  1. La calificación jurídico penal correspondiente al "factum" declarado en el anterior exponendo, es la que sigue: 

  Existe un delito continuado de Falsificación de Moneda de los art. 283.2, 284 y 290 de la Ley Sustantiva Penal, en relación con el art. 69 bis del mismo Texto Punitivo, habida cuenta de que el sujeto activo, borrando el sello de anulado estampado en los billetes defectuosos, cuyo destino último era su destrucción por cremación, les daba apariencia de legalidad para su posterior puesta en circulación, infringiendo la función protectora atribuida a este delito del crédito económico y seguridad del tráfico social, con plena conciencia y voluntad de la acción realizad y con el ánimo específico de poner en circulación la moneda alterada en su propio beneficio económico. Es decir, en el supuesto enjuiciado, se dan los requisitos objetivos y subjetivos que tipifican tal figura delictiva4, al tratarse de billetes emitidos por el Banco de España-objeto-, la acción o conducta de su alteración, y el ánimo demostrado de su lanzamiento al mercado monetario en su propio beneficio económico- antijuricidad y culpabilidad. 

  2. De dicho delito es responsable criminalmente el acusado V.L.F., por su participación directa, material, voluntaria y dolosa en los actos que lo integran, art. 14.1 del Texto legal ya citado, llegando el tribunal a esta conclusión culpabilista, mediante el examen conjunto, unitario y racional de la prueba obrante en el proceso, conforme al lo normado en el art. 741 de la Ley Procesal Penal, que somete a "su libre apreciación" la practicada, sin imponerle ninguna regla en cuanto al valor de ninguna de ellas, luego, en consonancia con esta doctrina, se pueden sintetizar sustancialmente aquéllas en la forma que sigue:

  Las declaraciones policiales y judiciales sumariales, prestadas con todas las garantías procesales, no desvirtuadas sino ratificadas por el inculpado en el acto de plenario,quien, con alguna matización reconoció los hechos de que viene siendo acusado, fundamentalmente la apropiación de los pliegos de billetes y algunos de éstos no perforados o taladrados, así como su entrega en pago y con otros fines de algunos de ellos, cuya cuantía no podía determinar, si bien trató de justificar su acción por causa del retraso, de años incluso, en la operación de destrucción de billetes no aptos para la circulación fiduciaria, así como en la falta de diligencia en la práctica de los actos anteriores y coetáneos a la misma.

  b) La abundante documentación existente en las actuaciones sumariales, sometidas al control contradictorio de la actuación pública y defensa, en la que se puso de relieve la sustracción de la caja fuerte del Departamento de Inutilización de la F.N.M.T. del Estado, de los pliegos de billetes y billetes no perforados que no eran aptos para el destino legal de los mismos. 

  c)  El testimonio dado por los testigos que depusieron en dicho acto, que pusieron de relieve el procedimiento para la inutilización del billetaje defectuoso, así como quienes eran los participantes de la operación de su destrucción.

  3. Con la prueba muy sintetizada que se ha puesto de relieve en el anterior número, esta Sala de Justicia considera que tiene la entidad y relevancia suficiente para desvirtuar la presunción "iuris tamtum" de inocencia, que consagra el art. 24 nº 2 "in fine" de la Constitución, cuya exclusiva y excluyente potestad interpretativa y valorativa le corresponde a la misma, según tiene reiteradamente declarado la doctrina del Tribunal Constitucional, la cual establece que, si se ha practicado la prueba en el proceso penal, la facultad valorativa de la misma es competencia de la jurisdicción penal y lo único que viola la referida presunción constitucional, es la condena sin haberse practicado ninguna prueba de cargo en la fase plenaria.

  4. En la comisión de dicho delito no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de acusado V.L.F.

  5. Por imperativo  legal, las costas se imponen a los responsables del delito, artículos 109 del referido texto punitivo, 240 y 802 de la Ley de Procedimiento Criminal.
  6. Procede decretar el comiso de los billetes ocupados, según lo prevenido en el art. 48 del repetido Código Punitivo, a los que se dará el destino legal.

  7. No obstante la pena que, por disposición legal procede imponer al procesado, el Tribunal, no obstante ser graves los hechos cometidos por el mismo, estima conveniente en función de la facultad que le otorga el art. 2 párrafo 2º, por considerarla desproporcionada en razón al perjuicio ocasionado, las circunstancias negligentes concurrentes en otras personas intervinientes en las operaciones de inutilización de billetes no aptos para su circulación legal y el grado de malicia existente, proponiendo y acudiendo al Gobierno de la Nación para que, por vía del indulto parcial y personal sea reducida la pena de la forma que se indica en la parte dispositiva de esta resolución.


Fallo
  Por cuanto antecede, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y por la autoridad que nos confieren los art. 117 de la Constitución y 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás disposiciones legales concordantes, en el nombre del Rey, el Tribunal ha decidido:
Primero:

  Condenar al procesado V.L.F., como autor responsable penalmente de un delito de Falsificación de Moneda, que ha quedado definido debidamente con anterioridad en el primer exponendo jurídico del apartado III, sin que concurra ninguna circunstancia que modifique su responsabilidad penal, a la pena de 12 años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena y a la multa de 50.000.000 de pts., así como al pago de las costas procesales causadas.

Segundo:

  Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se le abonará todo el tiempo que lleva en prisión preventiva por esta causa, condicionándolo a su falta de abono en alguna otra.

Tercero: 

  Se decreta el comiso de los billetes de banco intervenidos, dándoseles el destino legal correspondiente.

Cuarto:

  Firme que sea esta sentencia, se elevará al Gobierno de la Nación, mediante exposición razonada, propuesta de conmutación de la pena privativa de libertad impuesta a procesado VLF, por la de 9 años de prisión mayor.

Quinto:

  Se aprueba el auto de solvencia parcial dictado por el instructor en la pieza separada de responsabilidad civil, elevado en consulta a esta Sala.
Sexto:

  Se notificará a las partes con expresa indicación de los recursos legales que proceden contra la misma y plazos de interposición, publicándose en audiencia pública.
  Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 Presidente: D. José Antonio Jiménez Alfaro Giralt.
 Magistrado: D. Francisco Javier Gómez de Liaño.
 Ponente: Jerónimo Barnuevo Asensi.


.......................................... 

  1. Nótese la  contradicción. Si por una parte se afirma que el procesado está en libertad provisional, acto seguido se manifiesta que se encuentra privado de libertad desde el día 13 de octubre de 1986.

  2.  V.L.F. no era funcionario de la F.N.M.T. sino simple personal laboral, como demuestra su contrato de trabajo.

  3.  Los arts. 290 y 69 bis se refieren a materia de multa y delito continuado, cuya exposición nada aporta a la elucidación del tema que nos ocupa.
  4.  Como elemento subjetivo del tipo, definimos dolo como "conciencia y voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo. Desde los primeros recursos planteados por la defensa (reforma y subsidiario de apelación) se manifestó que la conducta del procesado no era constitutiva de delito, ya que su actividad no se podía incardinar en el tipo de lo injusto. Dicho en otros términos, en función del principio de libertad o vinculación negativa, recogido en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano ( todo lo que no está prohibido por la ley, no puede ser impedido) el procesado creyó siempre obrar lícitamente en cuanto a un delito de falsificación de moneda, no así en cuanto a un posible concurso de delitos (robo y estafa).

  En información de Europa Press, cuenta cómo la Audiencia Provincial de Málaga, absolvió a una joven que acudió a abortar y a su novio, por considerar que tenía una conciencia fundada y por tanto invencible de estar obrando lícitamente. Hubiera sido interesante que se hubiera analizado este problema profundamente desde la perspectiva del dolo, si la acción llevada a cabo por el procesado fuese típica.








martes, 16 de febrero de 2010

Donde no hay ley, no hay transgresión; donde no hay ley, no se inculpa de pecado. (San Pablo a los Romanos).

sábado, 6 de febrero de 2010

Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882


...rodear al ciudadano de las garantías necesarias para que en ningún caso sean sacrificados los derechso individuales al interés mal entendido del Estado.

...resultan dos cosas a cada cual más funestas al ciudadano: una, que al compás que se adelanta el sumario se va fabricando inadvertidamete una verdad de artificio que más tarde se convierte en verdad legal, pero que es contraria a la verdad de los hechos y subleva la conciencia del procesado; y otra, que cuando éste, llegado el plenario, quiere defenderese, no hace más que forcejear inútilmente porque entra en el palenque ya vencido o por lo menos desarmado.

Quizá se tache de exagerada e injusta esta crítica de la organización de nuestra justicia criminal. ¡Ojalá lo fuera! Pero el Ministro que suscribe no manda en su razón y está obligado a decir a V. M. la verdad tal como la siente, que las llagas sociales no se curan ocultándolas, sino al revés, midiendo su extensión y profundidad y estudiando su origen y naturaleza para aplicar el oportuno remedio.

Manuel Alonso Martínez