viernes, 3 de septiembre de 2010

De la intuición a la constatación. Caminando hacia el Recurso Extraordinario de Revisión


 Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero, en Recurso de Amparo 38/1987:

  En virtud del art. 954.4 Lecr., procede el recurso de revisión cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza, que evidencian la inocencia del condenado.
  
  Es doctrina constitucional reiterada que el acceso a los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos forma parte del mencionado derecho a tutela judicial efectiva (STC 46/1984 de 28 de marzo; 110/1985 de 8 de octubre y 81/1986 de 20 de junio...).

...si bien corresponde al Tribunal Supremo decidir sobre el cumplimiento o no de las exigencias materiales y formales establecidas para la admisión de dicho recurso, satisfaciendo el indicado derecho a tutela judicial efectiva, no sólo con una resolución de fondo, sino también cuando adopta la decisión de inadmisión en aplicación razonada de las causas previstas en la ley, éstas han de interpretarse en el sentido más favorable a la plena sustanciación y decisión del recurso, pudiendo revisarse en sede constitucional la aplicación efectuada para evitar en su caso la imposición de obstáculos y formalismos enervantes contrarios al indicado derecho fundamental, (STC 60/1980 de 6 de mayo; 110/1985 de 21 de octubre y 102/1986 de 16 de julio).

  Sentencia de 25 de mayo de 1999. Recuso de revisión. (Hechos nuevos).

  El recurso de revisión es un recurso extraordinario, excepcional, con el que se pretende encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto de la cosa juzgada y las exigencias de la justicia en que sean anuladas aquellas sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados.

Marginal RJ 1999/503.
Sentencia 13 de febrero de 1999, núm. 176/1999.
Recurso de revisión núm. 980/1998.

  Fundamentos jurídicos:

    1º.  ...la búsqueda le la justicia, que se ha convertido en uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico... Es evidente que el orden público, en su verdadero sentido constitucional, no puede soportar indiferentemente, la ruptura de la armonía jurídica que supone la pervivencia de sentencias radicalmente injustas.

  La santidad de la cosa juzgada, como ya advirtió hace tiempo un sector de la doctrina, puede dejarse a salva distinguiendo entre el hecho y el Derecho, al que no se deba sacrificar las justicia.El Derecho es forma y exige formalismos pero sobre todo el Derecho es función. Si no queremos crear una sensación generalizada de injusticia, habría de dar importancia al valor funcional de la jurisprudencia como factor de interpretación de la ley.

  El legislador ha querido que los supuestos que autorizan la interposición del recurso de revisión sean limitados a unos casos concretos que, a pesar de una primera interpretación restrictiva,  se han ido abriendo hacia circunstancias análogas o semejantes.

  Asimismo el núm. 4º del mencionado art. que contempla su aplicación en el supuesto de que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado, se ha abierto recientemente a los cambios jurisprudenciales según establece la sentencia 150/1997 de 29 de septiembre. Así podemos afirmar, siguiendo la última resolución, que la expresión "hechos nuevos" que evidencien la inocencia del condenado debe interpretarse de modo que se incluyan en él, las declaraciones que, de manera clara y terminante, rechazan, por vulneradores del art. 25.1 de la C.E., (RCL 1978/2836 y ApNDL 2835) determinadas lecturas de preceptos sancionadores, evitando así interpretaciones en exceso rigurosas o formalistas de este recurso de revisión.

  El Tribunal Constitucional ha establecido, en la sentencia antes mencionada, que en nuestro ordenamiento existen otros cauces que permiten la revisión de condenas panales establecidas mediante sentencias firmes y se puede considerar como "hecho nuevo" a los efectos del art. 954.4 de la Lecr, la declaración hecha en una sentencia, de que una determinada interpretación de un precepto sancionador, en la medida en qeu supone incluir una acción u omisión, que constitucionalmente no puede quedar comprendida en el tipo legal con arreglo a una nueva concepción jurisprudencial de la norma afectada.

  A su vez, esta Sala, en recientes resoluciones ha afirmado que los cambios jurisprudenciales se deben entender comprendidos en los hechos nuevos que evidencien la inocencia del condenado, previsto en el art. 954.4 de la Lecr, toda vez que las personas condenadas con arreglo a criterios jurisprudenciales que han sido reemplazados por otros fueron condenados por acciones que en el momento de producirse no constituían delito alguno según la legislación vigente en aquel momento. Por otra parte, sigue diciendo la sentencia de 6 de mayo de 1998, es evidente que el cambio jurisprudencial es un hecho y que éste puede determinar la inocencia del condenado sobre la base del criterio anterior, dado que el hecho que fundamentó la condena ya no se considera alcanzado por el texto de la ley.
 
  Existen razones además que pueden tener su apoyo en el principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE) que exige un tratamiento homogéneo para situaciones semejantes. Debe observarse que no nos enfrentamos a un cambio de legislación, que permanece incólume, sino a una nueva interpretación jurisoprudencial, que abandona la punición que hasta entonces se venía realizando, por lo que surge un hecho o circunstancia nueva que debe proyectar sus efectos sobre la sentencia primitiva subsanando el criterio seguido con anterioridad. Se trata de acudir a una interpretación extensiva in bonam partem del tradicional concepto de hecho nuevo que venía sustentándose por la jurisprudencia de esta Sala, prolongándolo hasta la equiparación de jurisprudencia nueva, con el hecho nuevo de que habla la Lecr.

  STC 150/1997 de 29 de septiembre

  La inadmisión del recuso no sólo afecta al derecho de tutela judicial efectiva sino también resulta implicado otro derecho como es el derecho a la legalidad penal del art. 25.1 de la CE.

  ... aquí opera el principio "pro actione" entendido como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que aquellos causas preservan y los intereses  que sacrifican (STC 88/1997, F2).
 
  El recurso de revisión es por su propia naturaleza un recurso extraordinario, históricamente asociado al derecho de Gracia y sometido a condiciones de interpretación estrictas. Es una exigencia de justicia, tal y como la entiende el legislador constituyente, estrechamente vinculada a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.

  Tal recurso, independiente de los ya existentes en el procedimiento en aras al descubrimiento de la verdad penal y de la consecución del fallo más adecuado, es un postulado inexorable de justicia.

  Cuanto en esta larga cita se dice respecto de la justicia, de la dignidad humana y de la presunción de inocencia, puede predicarse sin duda del derecho a la legalidad penal, que en este caso, no es más que su plasmación más fuerte.

  Importante: La constatación de que una condena ha sido dictada respecto de acciones u omisiones que el el momento de producirse no constituían delito, falta o infracción administrativa según legislación vigente en aquel momento, evidencia la equivocación del fallo y debe permitir la revisión de la seanción así impuesta sin que pueda prevalecer el efecto preclusivo de la sentencia condenatoria.

  La expresión "hechos nuevos" que evidencia la inocencia del condenado del art. 954.4 de la Lecr. debe interpretarse de modo que en él se incluyan las declaraciones que sirven de ratio dicendi (fundamento de la decisión) y que de modo claro y terminante rechazan, por vulneradoras del art. 25.1 de la CE, determinadas interpretaciones de los preceptos sancionadores, evitando así interpretaciones en exceso rigurosas o formalistas de este tipo de revisión.

  Sentencia de 28 de mayo de 1997. núm 785/1997. Recuso de revisión núm. 3100/1996. (Supuesto especial de legitimación cumplida la condena).


  ... son igualmente revisables las sentencias, incluso aunque el acusado y condenado hubiere ya cumplido la sanción, porque repugna a la conciencia negarlo a quien cumplió injustamente la pena impuesta.

  ... su finalidad ve encaminada a que prevalezzca sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y con ello la justicia material sobre la formal. (ex capiti falsi, o propter falsa, ex capite novorum, propter nova).

  STS 20 de mayo de 1994. núm 1051/1994. Recurso núm. 2780/1993.

  Las decisiones del TC que sirven de ratio dicendi deben incluirse en el art. 954.4.

  Sentencia 11 de marzo de 1994, núm. 549/1994. Recurso núm 1880/1993.

  4º. Requisitos:

  Sobrevenimiento de "hecho nuevo" o de nuevos elementos de prueba antes desconocidos, en el sentido:

   a. Que se trate de circunstancias o datos 30 que hasta ese momento hubieran sido ignorados y por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia.

  b. Evidencia del reeor padecido al juzgar.


  Mantener la condena, conociendo ese error gravísimo, es absurdo, inconstitucional e insostenible.

No juzguéis según las apariencias, 
juzgad según justicia.
(Jesucristo)
Juan 7, 26


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30. El Tribunal Supremo en la Sentencia a revisar, manifiesta existir una  doctrina y una jurisprudencia inexistente. Los nuevos datos manifiestan que, de existir jurisprudencia, es en cualquier caso contraria a las tesis del Tribunal.











miércoles, 1 de septiembre de 2010

Jaque mate a la legalidad

 Para terminar el análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo que condenó a VLF  por borrar el sello de anulado a un billete desechado por anomalía en la fabricación mecánica, cuyo destino último era la cremación y que éste puso en circulación, dice la referida Sentencia como veíamos anteriormente, que la acción se encuentra tipificada en el art. 283.1 (fabricar moneda falsa) o en el número dos como ha sido condenado en la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida, dado que ambas conductas típicas están sancionadas en el mismo art. del C.P., el tal citado 283 y con la misma pena, la pena seguiría siendo la misma que la pena por la Sala de instancia y siendo ello asó y estando justificada tal pena, procede desestimar el tercer motivo del recurso.

  Es chocante la seguridad con que concluye la sentencia, máxime a tenor de lo que manifiesta en sus comentarios al Código Penal 28 José Luis Manzanares Samaniego en relación al art. 282 del Código Penal, que por su interés reproducimos:

  -Art. 282: Incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 150.000 pts. el que hiciere desaparecer de cualquier sello, billete, o contraseña, la marca o signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expendición.

  Dice el mencionado Magistrado: "El delito de este art. plantea el problema de cuales sean los sellos y billetes a que se refiere. La interpretación. La interpretación sistemática lleva exclusivamente a los contemplados en el propio Capítulo I. Quedan así fuera los billetes de Banco y los sellos de correos, aun a riesgo de que entonces la punición de estas mismas conductas resulte difícil o por el contrario, excesiva". 29

  Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1942. (marginal 1071)

  Considerando que la interpretación de la ley en el orden penal ha de hacerse siempre en su más estricto sentido gramatical y si su interpretación surgiera alguna duda, debe ser resuelta en el sentido más favorable al culpable de acuerdo con el principio penal "pro reo".

  Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1990. (marginal 255).

  El principio de legalidad impide realizar interpretaciones extensivas en contra del reo.

  STC 151/1997 de 29 de septiembre.

Fundamento jurídico 4:
  
  El Principio de Legalidad en el ámbito sancionador, es un principio inherente al Estado de Derecho que la Constitución enuncia en su Título Preliminar (art. 9.3), lo configura como contenido de un derecho fundamental de las personas (art. 25.1) y lo recuerda como límite, en la definición de Estatuto y de la competencia, esenciales de Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial (art. 117.1). Este principio impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujección de la jurisdicción sancionadora a los dictados de ls leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, sino la sujección estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a las que sí contempla.

  STC 137/1997: 

  Vulneran el Principio de Legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción ajenas al significado posible de los términos de la norma aplicada y aquellas aplicaciones, que, por su soporte metodológico, una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante, o axiológico, una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional, conduzca a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y  por ello, imprevisible para sus destinatarios.

  STC 22-12 1997: Interpretación extensiva in malam partem.

  Desde el punto de vista del enjuiciamiento constitucional, cabe hablar de aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora del principio de legalidad penal, cuando dicha aplicación carezca de tal modo de razonabilidad, que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de las pautas interpretativas y valorativas extravagantes en relación al ordenamiento constitucional vigente. Nuestro control queda pues delimitado en cuanto a su finalidad por el objetovo de evitar que las resoluciones judicales impidan a los ciudadanos programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente y en cuanto a los criterios o pautas de los preceptos sancionadores aplicados, así como de la coherencia lógica y sistemática de las pautas  metodológicas y valorativas en la interpretación y aplicación de dichos preceptos.

  En efecto, el derecho a la legalidad sancionadora deba partir del respeto judicial y, en su caso, administrativo a las palabras de la norma, al significado literal o textual den enunciado que trasnmite la proposición normativa, pues el legislador expresa el mensaje normativo con palabras y con palabras es conocido por sus destinatarios.

  Dicho de otro modo, no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de las términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico -una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico -una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional- conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación materia de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios.

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  Un principio elemental, no ya jurídico, sino de la más básica convivencia social es el de buena fe. Si el Tribunal Supremo da a entender, que el hecho de borrar un sello de anulado a un billete defectuoso, es calificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de un delito de falsificación de moneda, contemplado en el art. 283.1 ó 2, mostrando como paradigma, una sentencia tan contundente como la de 29 de diciembre de 1981 (léase 1891), ¿qué sentido tenía por parte del condenado recurrir al Tribunal Constitucional? ¿No conoce el Tribunal Supremo el derecho (iura novit curia)?


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28. José Luis Manzanares Samaniego, opus cit.
29. En caso de duda, en favor del reo (in dubio pro reo).