Para terminar el análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo que condenó a VLF por borrar el sello de anulado a un billete desechado por anomalía en la fabricación mecánica, cuyo destino último era la cremación y que éste puso en circulación, dice la referida Sentencia como veíamos anteriormente, que la acción se encuentra tipificada en el art. 283.1 (fabricar moneda falsa) o en el número dos como ha sido condenado en la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida, dado que ambas conductas típicas están sancionadas en el mismo art. del C.P., el tal citado 283 y con la misma pena, la pena seguiría siendo la misma que la pena por la Sala de instancia y siendo ello asó y estando justificada tal pena, procede desestimar el tercer motivo del recurso.
Es chocante la seguridad con que concluye la sentencia, máxime a tenor de lo que manifiesta en sus comentarios al Código Penal 28 José Luis Manzanares Samaniego en relación al art. 282 del Código Penal, que por su interés reproducimos:
-Art. 282: Incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 150.000 pts. el que hiciere desaparecer de cualquier sello, billete, o contraseña, la marca o signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expendición.
Dice el mencionado Magistrado: "El delito de este art. plantea el problema de cuales sean los sellos y billetes a que se refiere. La interpretación. La interpretación sistemática lleva exclusivamente a los contemplados en el propio Capítulo I. Quedan así fuera los billetes de Banco y los sellos de correos, aun a riesgo de que entonces la punición de estas mismas conductas resulte difícil o por el contrario, excesiva". 29
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1942. (marginal 1071)
Considerando que la interpretación de la ley en el orden penal ha de hacerse siempre en su más estricto sentido gramatical y si su interpretación surgiera alguna duda, debe ser resuelta en el sentido más favorable al culpable de acuerdo con el principio penal "pro reo".
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1990. (marginal 255).
El principio de legalidad impide realizar interpretaciones extensivas en contra del reo.
STC 151/1997 de 29 de septiembre.
Fundamento jurídico 4:
El Principio de Legalidad en el ámbito sancionador, es un principio inherente al Estado de Derecho que la Constitución enuncia en su Título Preliminar (art. 9.3), lo configura como contenido de un derecho fundamental de las personas (art. 25.1) y lo recuerda como límite, en la definición de Estatuto y de la competencia, esenciales de Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial (art. 117.1). Este principio impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujección de la jurisdicción sancionadora a los dictados de ls leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, sino la sujección estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a las que sí contempla.
STC 137/1997:
Vulneran el Principio de Legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción ajenas al significado posible de los términos de la norma aplicada y aquellas aplicaciones, que, por su soporte metodológico, una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante, o axiológico, una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional, conduzca a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y por ello, imprevisible para sus destinatarios.
STC 22-12 1997: Interpretación extensiva in malam partem.
Desde el punto de vista del enjuiciamiento constitucional, cabe hablar de aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora del principio de legalidad penal, cuando dicha aplicación carezca de tal modo de razonabilidad, que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de las pautas interpretativas y valorativas extravagantes en relación al ordenamiento constitucional vigente. Nuestro control queda pues delimitado en cuanto a su finalidad por el objetovo de evitar que las resoluciones judicales impidan a los ciudadanos programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente y en cuanto a los criterios o pautas de los preceptos sancionadores aplicados, así como de la coherencia lógica y sistemática de las pautas metodológicas y valorativas en la interpretación y aplicación de dichos preceptos.
En efecto, el derecho a la legalidad sancionadora deba partir del respeto judicial y, en su caso, administrativo a las palabras de la norma, al significado literal o textual den enunciado que trasnmite la proposición normativa, pues el legislador expresa el mensaje normativo con palabras y con palabras es conocido por sus destinatarios.
Dicho de otro modo, no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de las términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico -una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico -una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional- conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación materia de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios.
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Un principio elemental, no ya jurídico, sino de la más básica convivencia social es el de buena fe. Si el Tribunal Supremo da a entender, que el hecho de borrar un sello de anulado a un billete defectuoso, es calificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de un delito de falsificación de moneda, contemplado en el art. 283.1 ó 2, mostrando como paradigma, una sentencia tan contundente como la de 29 de diciembre de 1981 (léase 1891), ¿qué sentido tenía por parte del condenado recurrir al Tribunal Constitucional? ¿No conoce el Tribunal Supremo el derecho (iura novit curia)?
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28. José Luis Manzanares Samaniego, opus cit.
29. En caso de duda, en favor del reo (in dubio pro reo).
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