viernes, 19 de febrero de 2010

La verdad os hará libres



    Vemos cómo el Tribunal aprecia un delito contiuado de falsificación de moneda (figura del delito)5, tipificado en el art. 283.2 del Código Penal: “El que cercenare o alterare moneda legítima”, en relación con el art. 284 (definición de moneda): “A efectos penales, se entiende por moneda el papel moneda, los billetes de Estado y de banco, la moneda metálica y los demás signos de valor de curso legal emitidos por el Estado u organismos autorizados para ello”.

    Para comprender este supuesto de hecho, debemos partir de na noción de moneda definida en el art. 284 del C.P., puesto que dicha alteración, como manifiestamente determina dicho art., ha de recaer sobre la moneda legítima y ésta sólo adquiere tal condición, cuando ha sido puesta en circulación por el Banco de España.

    V.L.F., al borrar la palabra “anulado” de los billetes sustraídos, nunca alteró ni cercenó6 moneda legítima, puesto que éstos nunca fueron puestos en circulación por el Estado u organismo autorizado para ello, en este caso, el Banco de España (Banco emisor).

    ¿Qué manifiesta la sentencia 9/88 al respecto? Que V.L.F., borrando el sello de anulado estampado en los billetes defectuosos, les daba apariencia de legalidad, dándose los requisitos objetivos y subjetivos que tipifican la conducta delictiva, al tratarse de billetes emitidos por el banco de España -objeto-.

    La verdad es que esos billetes nunca fueron puestos en circulación por el banco de España; la propia afirmación implícita del Tribunal, amén de los hechos probados, así lo demuestran, por lo que difícilmente el acusado pudo alterar moneda legítima.

    Simplificando la cuestión, ¿es lícito que el Tribunal extienda el tipo penal a hechos que éste no comprende? ¿Entra esto dentro de su potestad interpretativa? Miremos la Doctrina del propio Tribunal Supremo y del máximo interprete de la Constitución, el Tribunal Constitucional.


Sentencia de 29 de septiembre de 1942. (marginal 1071)


    Considerando que la interpretación de la ley en el orden penal ha se hacerse siempre en su más estricto sentido gramatical y si de su interpretación surgiera alguna duda, debe ser resuelta en el sentido más favorable al culpable de acuerdo con el principio penal “pro reo”.


Sentencia de 26 de enero de 1945


    Dada su naturaleza penal (Código sancionador), no puede ser interpretado en sentido extensivo, sino todo lo contrario.

Sentencia de 4 de junio de 1945

    ...sin necesidad de ampliar el ámbito o alcance de la norma punitiva con una interpretación extensiva, o analógica, no permitida en derecho penal cuando es en perjuicio del reo.


Sentencia de 5 de abril de 1946


    En materia de Derecho penal, por su carácter represivo, toda interpretación extensiva es arbitraria y las dudas que pueden suscitarse en orden a la apreciación de las pruebas, la aplicación de la ley y sanción, han de resolverse siempre “pro reo”.


Sentencia de 26 de noviembre de 1965. (marginal 5396)


    Los preceptos penales no admiten interpretación extensiva.


Sentencia de 5 de octubre de 1973. (marginal 3555)


    El principio de legalidad penal, exige que para realizarse el juicio de reproche culpabilista y judicial de una conducta, se produzca la más completa identidad entre el comportamiento humano, relatado en los hechos probados, según la convicción psicológica de la Sala y el tipo penal determinante del delito, de manera tal, que exista una adecuación absoluta entra ambas, por hallarse expresados en el relato todos los elementos componentes de la estructura típica, ya sean subjetivos, ya objetivos o de condición externa o interna, pues de no ajustarse la conducta al tipo penal, se produciría una arbitraria calificación que el juez penal no puede realizar sin incurrir en responsabilidad por tener que ser sumiso a la ley que no debe dejar de aplicar, pero tampoco ampliar en perjuicio del reo.

Sentencia de 2 de enero de 1990. (marginal 255)


    El principio de legalidad impide realizar interpretaciones extensivas en contra del reo.



5 “Se incurre con frecuencia en el error de identificar tipo de lo injusto y fugura del delito”. (José Cerezo Mir, Curso de Derecho Penal II, cap. XV (el delito como acción típica, p 77).
6 El cercenamiento se da raramente.

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