Vulneran el Principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción ajenas al significado posible de los términos de la norma aplicada; aquellas aplicaciones, que, por su soporte metodológico, una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante, o axiológico, una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional, conduzca a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y por ello, imprevisible para sus destinatarios.
STC 151/1997 de 29 de septiembre.
Principio le legalidad penal: Garantías: Alcance: Reverso, complemento y presupuesto de la garantía de determinación que ha de preservar el legislador y en su caso la Administración con unas normas precisas, concretas, claras e inteligibles.
Control por el TC: Delimitado en cuanto a su finalidad por el objeto de evitar que las resoluciones judiciales aplicadoras de preceptos sancionadores, impidan a los ciudadanos "programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente" y en cuanto a los criterios y pautas de enjuiciamiento, por la verificación del respeto al tenor literal de los preceptos sancionadores aplicados y de la coherencia lógica y sistemática de las pautas metodológicas y valorativas de la interpretación y aplicación de dichos preceptos.
En rigor, como hemos expuesto en la reciente STC 137/1997, la garantía de la tipicidad que impide que los órganos judiciales puedan sancionar fuera de lo s supuestos y de los límites que determina las normas no es más que el reverso, complemento y presupuesto de la garantía de determinación que ha de preservar el legislador y en su caso la administración de una normas "precisas, concretas, e inteligibles" (STC 34/1996, fundamento jurídico 5º).
Fundamento jurídico 4º
El Principio de legalidad en el ámbito sancionador, es un principio inherente al Estado de Derecho que la Constitución enuncia en su Título Preliminar (art.9.3), lo configura como contenido de un derecho fundamental de las personas (art. 25.1) y lo recuerda como límite, en la definición de Estatuto y de la competencia, esenciales de Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial (art. 117.1). Este principio impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujección de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e impones sanciones, sino la sujección estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a las que sí contempla.
Como afirma la STC 75/1984 en referencia al Derecho Penal: ... el derecho de no ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no constituyan delito o falta según la legislación vigente, que es garantía de la libertad de los ciudadanos, no tolera la aplicación analógica in peius de las normas penales, o dicho en otros términos, exige su aplicación rigurosa, de manera que sólo se pueda anudad la sanción prevista a conductas que reúnen todos los elementos del tipo descrito y son objetivamente perseguibles (fundamento jurídico 5) o en palabras de la STC 133/1997: "El principio de legalidad significa un rechazo de la analogía como fuente creadora de delitos y penas e impide como límite de la actividad judicial que el juez se convierta en legislador".
Desde el punto de vista del enjuiciamiento constitucional, cabe hablar de aplicación extensiva in malam partem -al igual que de interpretación analógica vulneradora del principio de legalidad penal- cuando dicha aplicación carezca de tal modo de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento de la posible literalidad del precepto, sea por la utilización de pautas interpretativas y valorativas extravagantes, en relación al ordenamiento constitucional vigente. Nuestro control queda, pues, delimitado, en cuanto su finalidad por el objeto de evitar que las resoluciones judiciales aplicadoras de preceptos sancinadores impidan a los ciudadanos programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente y en cuanto a los criterios o pautas de enjuiciamiento, por la verificación del respeto del tenor literal de los preceptos sancionadores aplicados y de la coherencia lógica y sistemática de las pautas metodológicas y valorativas en la interpretación y aplicación de dichos preceptos.
En efecto, el derecho a la legalidad sancionadora, debe partir del respeto judicial y en su caso administrativo, a las palabras de la norma, al significado literal o textual del enunciado que transite la proposición normativa, pues el legislador expresa el mensaje normativo con palabras y con palabras es conocido por sus destinatarios.
La seguridad jurídica y el respeto a las opciones legislativas de sanción de conductas, sitúan la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras, desde el prisma del principio de legalidad, tanto en el respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como en su razonabilidad. Dicha razonabilidad habrá de ser analizada desde pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional (STC 159/1986; STC 59/1990; STC 111/1993) y desde modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica. Sólo así podrá verse la decisión sancionadora como un fruto previsible de una razonable aplicación judicial de lo decidido por la soberanía popular
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