jueves, 26 de agosto de 2010

¿Un engaño legal?

Si como dice el Tribunal Supremo, borrar un sello de "anulado" a un billete de origen legítimo pero defectuoso por alguna anomalía en su fabricación mecánica, viene siendo considerada por la doctrina y la jurisprudencia de falsificación de moneda conforma al nº1 del art. 283
(fabricación de moneda falsa), el ejemplo aludido, no es el mejor de los paradigmas, puesto que dicho art.  (304, Código Penal de l870) no regía cuando fue dictada la Sentencia que condenó a VLF, por lo que los hechos expresados en la Sentencia de 1891 en ningún modo pudieron incardinarse en el art. 283.1, de tipología muy posterior 1.

  Los cambios legislativos reguladores de la materia, adquirirán importancia capital a partir de la Convención de Ginebra 2 de 20 de abril de 1929, que como manifiesta José Luis Manzanares Samaniego en sus comentarios al Código 3, consagra la represión internacional de este delito y aunque España suscribió  el Convenio, no adaptó su legislación interna a dicho Instrumento hasta la Ley de 27 de diciembre de 1947, que modificó el Código de 1944, distinguiendo entre fabricación de moneda falsa, alteración o cercenamiento de la legítima, introducción, expendición y tenencia.

  En lo que nos afecta, quedó nítidamente diferenciada las dos modalidades de fabricación (fabricación de moneda falsa-alteración de moneda legítima).

  Especialmente significativo es el art. 14 del Convenio: "Cada oficina central, en los límites que juzgue oportunos, deberá hacer remitir a las oficinas centrales de los demás países una colección de los EJEMPLARES AUTÉNTICOS ANULADOS de las monedas de su país.

  ¿Cambiaría la esencia del billete, de ejemplar auténtico anulado a billete falso, por el mero hecho de borrar la palabra "anulado". La verdad es que si borramos el sello de "anulado", seguiremos teniendo un EJEMPLAR AUTÉNTICO 4.

  Antes de seguir adentrándonos en las singularidades de la Sentencia del Tribunal Supremo que confirma la condena a VLF, es interesante hacer una breve incursión histórica sobre qué significó el Código Penal de 1870, de la mano de Francisco Tomás y Valiente.

Obra: Historia del Derecho español.

Autor: D. Francisco Tomás y Valiente, Catedrático de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, expresidente del Tribunal Constitucional, asesinado por E.T.A. (4ª edición. Editorial Tecnos. Quinta reimpresión, año 1992).

Tema: La codificación del Derecho panal, páginas 500 y 501.

  La vinculación entre Derecho constitucional y Derecho Penal se puso de manifiesto no sólo en la reforma de 1850 sino de un modo patente, con ocasión de la mucho más importante modificación de 1870.  Como a este respecto ha escrito Nuñez Barbero, la nueva reforma del Código Penal obedeció en 1870 a la necesidad de acomodar el orden penal a los principios básicos de la Constitución 5.

  La mayoría de las modificaciones introducidas en 1870 merecen justamente la denominación de políticas. Y es obvio, en opinión de Nuñez Barbero, que en el aspecto político, la reforma es de marcada tendencia liberal Otras reformas eran de índole técnica y a través de ellas se introdujeron  o se reforzaron los principios propios del Derecho penal libera; el legalismo o garantía de legalidad (nullun crimen nulla poena sine lege), el individualismo (entendido como protección penal del ejercicio de derechos individuales y como criterio de individualización de la pena) y el humanitarismo, como criterio de benignidad y dulcificación de las penas, son principios ampliamente recogidos en el texto penal de 1870.

  Una característica sobresaliente del Código de 1870 es el escasísimo margen que concedía a los jueces para la concreción de las penas y la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso. El Código Penal desconfía del arbitrio judicial, y, teniendo en consideración las conductas de los jueces del Antiguo Régimen, se esfuerza  por corregir aquel excesivo poder de los tribunales y por someterlos rígidamente a la ley. En estas características hay que saber valorar, como ha hecho a este propósito Manuel Cobo del Rosal, entre otros autores, la sana intención del legislador de 1870, que no era otra, sino garantizar el cumplimiento del principio de legalidad, piedra angular de todo Derecho penal civilizado.

  En otro orden de cosas, quiero hacer notar en este momento, cómo la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 (por la que aún nos regimos) se encamina hacia los mismos objetivos.

  Exposición de motivos de la Lecr. de 14 de septiembre de 1882:

    ...rodear al ciudadano de las garantías necesarias para que en ningún caso sean sacrificados los derechos individuales al interés mal entendido del Estado.

   ...resultan dos cosas a cual más funestas al ciudadano: una, que al compás que se adelante el sumario, se va fabricando inadvertidamente una verdad de artificio, que más tarde se convierte en verdad legal, pero que es contraria a la verdad de los hechos y subleva la conciencia del procesado; y otra, que cuando éste, llegado al plenario, quiere defenderse, no hace más que forcejear inútilmente porque entra en el palenque ya vencido o por lo menos desarmado.



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1. Art. 309 (C.P. de 1870): Los que falsificaren billetes de Banco u otros títulos al portador o sus cupones, cuya emisión hubiese sido autorizada por un a Ley del Reino o los que los introdujeren, serán castigados...

2. Texto integro en el anexo final.

3. José Luis Manzanares Samaniego, opus cit...

4. "El País", viernes 4 de agosto de 1989: "Australes auténticos pero ilegales, emitidos por una red de la Casa de la Moneda. Descubierta en Argentina una estafa valorada en millones de dólares sin que pueda precisarse el monto de dinero circulante "auténtico pero ilegalBranca investiga la trama de una organización integrada por empleados de confianza de la Casa de la Moneda, la fábrica de los billetes que emite el Banco Central de Argentina".

5. La Constitución de 1869 puede considerarse la primera Constitución democrática de nuestra historia.

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