Acto seguido, el Tribunal Supremo define el ámbito de dicha conducta típica, afirmando que equivale a cambiar la forma, esencia o valor de la moneda, manifestando que es una calificación en la que no se puede subsumir la conducta delictiva seguida por el procesado. El Tribunal Supremo reconoce que no hay alteración de moneda legítima.
Seguidamente, manifiesta que la conducta delictiva se encuentra mejor califacada en el art. 283.1 (fabricación de moneda falsa) como acertadamente hizo el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas porque la alteración y la cercenación han de recaer sobre la moneda legítima.
Posteriormente, la Sentencia define el ámbito de aplicación del art. 283.1 (fabricación de moneda falsa). Dice el Tribunal Supremo que la fabricación supone hacer o crear moneda legítima, y así, la acción de borrar el sello de anulado a un efecto de valor sustrído de la Casa de la Moneda, desechados por existir en ellos alguna anomalía de fabricación mecánica, viene siendo calificado por la doctrina y la jurisprudencia, de falsificación de moneda del art. 283.1, pues aunque éstos tenían un origen legítimo, al borrar el sello de anulado, se cometía una verdadera falsificación, porque como dice la Sentencia de 29 de diciembre de 1981, mediante este procedimiento se intentó revestir a dichos billetes de una validez de la que carecían.
Para constatar la opinión de la doctrina expresada por el Tribunal, aprovechado los comentarios de uno de los miembros del mismo, José Luis Manzanares Samaniego, al Código Penal anteriormente citado,[1] vemos cómo en la página 653 manifiesta lo siguiente:
Fabricación de moneda falsa: La doctrina científica, considera a la infracción estudiada, como creación ex nihilo (de la nada) con una apariencia de genuidad, o bien, como creación por imitación respecto a la auténtica, operando sobre papeles o metales, debiendo la imitación, engendrar una apariencia de legalidad.
Crear: (Creatio-onis) Acto de sacar Dios una cosa de la nada. Producir algo de la nada.
¿Cambió tanto la Doctrina del año 1987 al 89? Entre el comentario al Código y la doctrina expresada en la sentencia, hay una divergencia muy apreciable.
¿Y la jurisprudencia? Analicemos la Sentencia de 29 de diciembre de 1981.
En el repertorio de jurisprudencia Aranzadi encontramos dos sentencias con dicha fecha:
-La primera (marginal 5234) Hurto de uso de vehículo; tenencia ilícita de armas, sin relación con el caso que nos ocupa.
-La segunda (marginal5235) sobre reincidencia y sin relación con el tema que nos ocupa, aunque como dato interesante, habla de la interpretación auténtica: la del legislador[2].
La fortuna hizo que encontrara la Sentencia 29 de diciembre de 1981, que en realidad era la Sentencia de 29 de diciembre de 1891[3].
Dicha sentencia manifiesta:
Número 290 –Tribunal Supremo.-29 de diciembre, publicada el Iº de marzo de 1982.
Casación por infracción de ley.- Expendición de billetes del Banco de España falsos- Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Cristóbal Bodi Carles y Agustín Piris y Pla contra la pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Aldecoa:
Considerando que la falsificación de los billetes de Banco puede realizarse no solamente por el medio de su ilegítima fabricación sino también cuando en los legítimos se hace alguna alteración que afecte ora a su validez, ora al crédito que representan.
Considerando que, según los hechos probados de la sentencia recurrida, los billetes adquiridos por los procesados para ser puestos en circulación, aunque tenían un origen legítimo, habían sido retirados de la circulación e inutilizados por medio de un taladro, siendo por lo tanto, evidente, que al remendarlos en la manera que en la sentencia se expresa[4] y tapar dicho taladro para disimular así su inutilización, cometieron los autores del hecho una verdadera falsificación puesto que por semejante procedimiento intentaron revestir a dichos billetes de una validez de la que carecían.
Considerando que esto supuesto, la Audiencia de Valencia no ha cometido el error de calificación que se la atribuye por los recurrentes al estimar los hechos comprendidos en el caso del art. 304, porque los billetes de Banco que adquirieron los penados para ponerlos en circulación, eran falsos en el sentido expresado en el anterior considerando y la falsedad, aun cuando constituya un verdadero engaño, se halla especialmente castigada en los diversos casos a que se refiere el título de las falsedades.
Nota a la sentencia: En el Código penal de 1870, en el Capítulo II del título correspondiente, los artículos 294 a 302 regulan la falsificación de la moneda metálica, mientras que los artículos 303 a 313 regulan la falsificación de los billetes de Banco, documentos de crédito, papel sellado, sellos de telégrafos y correos y demás efectos timbrados cuya expendición esté reservada al Estado. Reproducimos los artículos 303 y 304:
-Art. 303: Los que falsificaren billetes de Banco u otros títulos al portador o sus cupones, cuya emisión hubiere sido autorizada por una Ley del Reino o los que los introdujeren serán castigados con las penas de cadena temporal en su grado medio o cadena perpetua y multa de 2.500 a 25.000 pts. La misma pena se impondrá a los que los expendieren en connivencia con el falsificador o introductor.
-Art. 304: Los que sin estar en relación con los falsificadores o introductores, adquirieren, para ponerlos en circulación, billetes de Banco u otros títulos al portador o sus cupones, sabiendo que eran falsos, serán castigados con las penas de cadena temporal.
[1] José Luis Manzanares Samaniego y José Luis Albahacar López, Código Penal, Comentarios y Jurisprudencia, edit. Comares, 1987.
[2] Por ejemplo cuando el legislador define moneda legítima y que el juez está obligado a tener en cuenta.
[3] El texto íntegro de la sentencia está en el apéndice final.
[4] Al remendarlos en la forma que en la sentencia expresa, excluye otras posibles formas.
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