martes, 24 de agosto de 2010

Doctrina del Tribunal Supremo sobre delitos homogéneos



Doctrina del Tribunal Supremo sobre delitos homogéneos



Se puede condenar por un delito distinto del apreciado en los escritos de calificación, siempre que la condena sea por un delito igual o de menor gravedad que los señalados en dichos escritos, cuando, sin  variar los hechos objeto de acusación, tengan los delitos considerados la misma naturaleza, o sean homogéneos, aunque constituyan distintas pero cercanas modalidades dentro de la tipicidad penal.  Si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo del delito señalado en la sentencia, no existe indefensión. (ver STC 105/1985 de 23 de noviembre).

Requisitos:

-          Identidad del hecho punible: El mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación.
-          Homogéneos: Que tengan la misma naturaleza, porque el hecho, que configura los tipos correspondientes, sea sustancialmente el mismo.

       STC 105/1983, de 23 de noviembre de 1983. (B.O.E. 298, de 14 de diciembre de 1983.

                1º. La natural libertad del Tribunal de instancia para calificar los hechos, no puede estimarse dificultada por dificultades dimanantes de los principios de congruencia y contradicción, cuando acoja un hecho calificado de forma distinta, que, sin variar la esencia de las conductas debatidas, ni su mismo contenido material, tenga esencialmente la misma naturaleza y especie, por ser homogéneo y subsidiario, en relación al imputado, y además se halle más levemente penado, aunque por sí mismo represente una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal, sin llegar a ser heterogéneo o de diferente naturaleza.

                2º. Sobre el contenido esencial del derecho a ser informado de la acusación a efectos de la defensa, se reitera la doctrina establecida en la sentencia 12/1981, de 10 de abril de 1981, en el sentido de que la información ha de recaer sobre los hechos considerados punibles que se imputan a los acusados, correspondiendo ante todo al Tribunal la calificación jurídica de tales hechos en virtud del principio “iura novit curia”, sin que pese a ello, esa calificación sea ajena al debate contradictorio, el cual recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica.

               3º  No existe indefensión en los casos en que, reuniendo las condiciones de identidad del hecho punible y homogeneidad de los delitos,  el condenado ha tenido ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo del delito señalado en la Sentencia, ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la calificación que se considera correcta.
---------------------------
              

              En una simplificación suma, habrá indefensión y por tanto quiebra del principio acusatorio,  si el condenado no ha tenido ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo del delito, ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la calificación jurídica que se considera correcta.

(Sentencia 11 de julio de 1950)

                La decisión del Tribunal Supremo en el primero de los considerandos, con buen sentido del valor interpretativo en  el área penal, empieza por situar la lectura de los hechos probados en el claro dintel del más elemental estadio para la comprensión de aquéllos, esto es, desentrañándonos la significación amplia del verbo “…” clave de la figura delictiva…pues una vez más cobra validez y eficacia práctica, aquel planteamiento interpretativo a lo Beling de que el núcleo del tipo penal está integrado por el verbo actvo utilizado en la metódica legislativa.

                Si según Beling, el núcleo del tipo penal (esencia) está integrado por el verbo activo utilizado en la metódica legislativa, es fácil entender que una defensa articulada en función a demostrar que alguien no ha fabricado algo(en este caso que borrar un sello de anulado a un billete no implica que su autor lo haya fabricado) es radicalmente distinta a la defensa a realiza para demostrar que esos mismos hechos no constituyen alteración de moneda legítima, ya que como se puso de manifiesto en la prueba practicada y en el debate contradictorio, dichos efectos de valor fueron sustraídos y no puestos en circulación por el Banco emisor. Así, pese a laargumentación del Tribunal Supremos, VLF no tuvo la oportunidad de defenderse de todos y cada uno de los elementos del tipo, produciéndose la indefensión del acusado. Y es que como llega a reconocer la propia sentencia del Tribunal Supremo en su primer fundamento de derecho, el art. 283.1 y el art. 283.2, aunque tienen la misma naturaleza, son de diversa conducta típica.

                Por otra parte, el Tribunal Supremos manifiesta que los elementos de la conducta típica del art. 283.2, están contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación, hecho que la reforma del Código Penal de 1995 pone de manifiesto, pero que en el Código del 73, observando la edición comentada por José Luis Manzanares Samaniego, miembro de dicho Tribunal, no se deduce, pues en él se afirma que en el Código existen dos modalidades distintas de fabricación (fabricación de moneda falsa/alteración de moneda legítima), que en ningún caso se subsumen.

                En el segundo fundamento de derecho de la Sentencia del Tribunal Supremo, afronta el segundo motivo del recurso de la defensa, en la que se denuncia la violación e infracción del nº1 del art. 283 del Código Penal, manifestando que es un precepto que no se ha aplicado en la sentencia recurrida[1], por lo que mal pudo ser violado e infringido dicho precepto. Simplemente recordarle a dicho Tribunal, cómo en la STS 9 de junio de 1953, sobre la que volveremos más adelante, el procesado puso en circulación dos billetes retirados de circulación. La Audiencia estimó que dichos hechos no eran constitutivos de dos delitos de estafa, como asó los califica en sus conclusiones definitivas el Ministerio fiscal, ya que tales hechos se encuentran encuadrados en el art. 292 del Código Penal, por lo que al no haber ejercitado el Tribunal el predicado del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordó la libre absolución del procesado, en virtud del principio penal de tipicidad. Contra dicha sentencia, el Ministerio Fiscal interpone recurso alegando la infracción de los artículos 529.1, 528.3 y 530 del Código Penal, por inaplicación. El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso y en nueva sentencia condena al procesado en concepto de autor de un delito de estafa consumado y de otro frustrado.

                El tercer fundamento de derecho de la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo tiene más enjundia aunque no por ello menos interés.

                El Tribunal Supremo empieza afirmando que la Sentencia recurrida, la de la Audiencia Nacional, condenó al procesado como autor de un delito de falsificación de moneda del art. 283.2 del Código Penal, evidentemente, no por cercenamiento, sino por alteración de moneda legítima. (continuara…).


[1] El Ministerio Fiscal imputó al acusado un delito de falsificación de moneda del art. 283.1 aunque fue condenado por el art. 283.2 (alterar moneda legítima).

2 comentarios: