miércoles, 11 de agosto de 2010

Más Sentencias del Tribunal Supremo

STC 120/1996:

  La tipicidad impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora. (SSTC 61/1990; 306/1994)

STC de 29 de septiembre de 1997 (Recurso de amparo Núm. 3983/1994):

  4. En cuanto a la alegación relativa a la infracción del principio de tipicidad integrado en el derecho a la legalidad penal, basada en que las resoluciones aquí recurridas, han llevado a cabo una aplicación extensiva in malam partem del precepto de la ley, este Tribunal ha reiterado que la prohibición de este tipo de interpretaciones, así como la  interpretación  y aplicación analógica, integra, junto a la exigencia de la tipificación de los ilícitos y las sanciones, mediante lex scrpta, praevia, certa, et stricta, el contenido del principio de legalidad p enal y el del correspondiente derecho fundamental del art. 25.1 C.E.

  Puede suceder de hecho que la motivación de la resolución revele un entendimiento de la norma aplicada contrario al art. 25.1 C.E. en cuanto constitutivo de una extensión in malam partem o analógica de la misma. De ahí que quepa apreciar una vulneración del derecho a la legalidad sancionadora tanto se constate una aplicación extensiva o analógica de la norma a partir de la motivación de la correspondiente resolución, como cuando la ausencia de fundamentación revele que se ha producido dicha extensión.

  A la luz de esta Doctrina, cualquier persona de buena fe y mediano entendimiento puede apreciar como la sentencia 9/88 comete un grave error, que quebrantó el derecho fundamental del procesado, a no ser condenado por acciones u omisiones que en el  momento de producirse no constituía delito, falta o infracción administrativa.

  La Defensa del procesado, Letrado D. Marcos García Montes, recurrió al Tribunal Supremo que dictó la sentencia que se expone a continuación:

  STC de 1989 por la que se condena a  Vicente López Fernández[1].
                El motivo primero del recurso de casación formulado por el procesado al amparo del nº 1º del art. 849 de la Lecr, denuncia la violación del art. 24.2 C.E. en relación con el derecho a ser informado de la acusación formulada contra él y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, fundamento que en la calificación provisional del fiscal, elevada luego a definitiva, se acusaba al procesado demo autor de un delito continuado de falsificación de moneda del art. 283.1 del Código Penal, consistente en falsificación mecánica de moneda[2], y sin embargo, en la sentencia recurrida, ha sido condenado como autor de un delito de falsificación de moneda del art. 283.2 por cercenamiento, y al no ser informado el procesado de esta acusación por la que ha sido condenado y solamente por el nº1 del art. 283, no pudo utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, por lo que estima se han conculcado el derecho de acusación y de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa...(continuará).


[1] La sentencia se adjuntará en anexo final.
[2] El Tribunal fija la doctrina de qué se considera fabricación de moneda falsa; doctrina que negará en el transcurso de la sentencia.

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