Argumentos no válidos en cuanto que existe una absoluta identidad entre los hechos que el Tribunal de instancia declara probados en la sentencia recurrida[3] y los de la acusación, fijados en las conclusiones provisionales del fiscal, elevadas después a definitivas,[4] que fueron sobre los que se ejerció contradicción entre acusación y defensa, por lo que no se varió en la sentencia los hechos objeto de la acusación y siendo el delito acusado homogéneo del que ha sido condenado el recurrente, de la misma naturaleza, aunque diversa conducta típica, del precepto sancionador aplicable a ambos y de igual penalidad, no se ha producido indefensión al procesado, que gozó de todas las garantías procesales de contradicción y prueba para ejercer su defensa, y además, los elementos de la conducta típica del nº2 del art. 283 del Código Penal están contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación, por todo lo cual procede desestimar este primer motivo del recurso.
Segundo: El motivo segundo del recurso, formulado también al amparo del nº1 del art. 849, denuncia la violación e infracción del nº1 del art. 283 del Código Penal, precepto que no ha sido aplicado en la sentencia recurrida, por lo que mal pudo ser violado e infringido dicho precepto, ya que sostiene en el motivo que el hecho es atípico, inincardinable en la tipología del Código Penal.
Tercero: La sentencia recurrida condena al procesado como autor de un delito de falsificación de moneda sancionado en el nº2 del art. 283 del Código Penal, no por cercenamiento de ella, puesto que el papel moneda no puede ser cercenado, al no dañar ello la sustancia material de la moneda, sino por alteración de moneda legítima, conducta típica esta de la alteración que equivale a cambiar la forma, esencia o valor de la moneda, calificación en la que tampoco se puede subsumir la conducta delictiva seguida por el procesado, que se encuentra mejor calificada en el nº1 del tan citado art. 283, como acertadamente hizo la acusación, pues el cercenar y alterar, la acción ha de recaer sobre moneda legítima, mientras que la fabricación supone hacer o crear moneda o billetes falsos que tengan apariencia de genuidad, de moneda legítima, y así, la acción realizada por el procesado de hacer desaparecer con un preparado a base de lejía la palabra “anulado”, estampada en los billetes que en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre del Estado –donde trabajaba el recurrente- eran retirados o desechados por existir alguna anomalía de fabricación mecánica, viene siendo calificado por la doctrina y la jurisprudencia de falsificación de moneda, conforme al nº1 del art. 283, pues los billetes anulados de los que se apropió el procesado para ser puestos en circulación, aunque tenían un origen legítimo, habían sido retirados o desechados e inutilizados con el estampado en tinta anulado, siendo evidente que, al conseguir hacer desaparecer dicho estampado, se cometió la verdadera falsificación, porque como dice la sentencia de 29 de septiembre de 1981, mediante este procedimiento, se intentó revestir a los billetes de una validez de la que carecían, por lo que está tipificada la conducta del procesado en el nº1 del art. 283, o en el nº2, como ha sido condenado en la sentencia recurrida, dado que ambas conductas típicas están sancionadas en el mismo art. del Código Penal, el tan citado 283, y con la misma pena, la pena seguiría siendo la misma que la impuesta por la Sala de instancia, y siendo ello así y estando justificada la pena, procede desestimar el tercer motivo del recurso.
Esta sentencia dictada por la Sala II de lo Penal del Tribunal Supremo, no puede ser calificada más que como compleja. Para su análisis, entre otros elementos, emplearé el Código Penal. Comentarios y Jurisprudencia, de José Luis Manzanares Samaniego y José Albácar López (Edit. Comares, Granada 1987). Éste pretende, como propósito, que tanto el estudioso como el profesional encuentren en él el material mínimo preciso para comenzar su labor, siendo uno de sus artífices, D. José Luis Manzanares Samaniego, miembro del Tribunal que dictó dicha sentencia y cuyo papel, en esta cuidada obra, es realizar los comentarios a la misma.
Empieza analizando la sentencia una posible vulneración del Principio acusatorio, dado que el Ministerio Fiscal, en el proceso que dio origen a la sentencia 9/88 en la Audiencia Nacional, elevó como conclusiones definitivas, que el hecho de borrar un sello de “anulado” inscrito con tinta azul de un billete sustraído subrepticiamente de la Fábrica de la Moneda era constitutivo de un delito de fabricación de moneda falsa. En cambio la sentecia 9/88, condenó al acusado como autor de un delito de falsificación de moneda del art. 283.2, “alterar moneda legítima”.
Prima facie, la Doctrina del Tribunal Constitucional determina, que el juez no puede erigirse en acusador y que sólo puede castigar a quien previamente haya sido acusado. La no observancia de dicho principio da lugar a una violación del derecho a tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la Constitución Española. (El País, sábado 17 de diciembre de 1988, sección Tribunales). La excepción a esta doctrina la encontramos en los delitos homogéneos. (continuara…).
[3] Que el acusado sustrajo efectos de valor “anulados” de la Casa de la Moneda, borrándoles dicha palabra inscrita en tinta azul, con lo cual se les daba apariencia de legalidad, para ponerlos en circulación.
[4] El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales consideró que borrar un sello de “anulado” a un efecto de valor sustraído de la Casa de la Moneda, era constitutivo, o bien, de un delito de fabricación de moneda falsa, o bien, de un delito de alteración de moneda legítima. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un “delito de fabricación de moneda falsa”, que fue en realidad sobre lo que se ejerció el debate contradictorio dado que el hecho de la sustracción, borrado y puesta en circulación de dichos efectos fue reconocido por el acusado de forma espontánea desde el primer momento de la detención. De otro modo el Tribunal nunca hubiera llegado a conocer cómo se efectuó el robo en la Fábrica de la Moneda, es decir, esos hechos reconocidos por el imputado no requerían de ningún debate contradictorio; la calificación jurídica sí, pues como dice la STC105/1983 antes citada, en cuanto al contenido esencial a ser informado de la acusación a efectos de la defensa, la información ha de recaer sobre los hechos considerados punibles que se imputen a los acusados, correspondiendo ante todo al Tribunal la calificación jurídica de tales hechos en virtud del principio iura novit curia sin que pese a ello esa calificación sea ajena al debate contradictorio el cual recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica, cosa que no sucedió.
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