Quizá se tache de exagerada e injusta esta crítica de la organización de nuestra justicia criminal. ¡Ojalá lo fuera! Pero el Ministro que suscribe no manda en su razón y está obligado a decir a V. M. la verdad tal como la siente, que las llegas sociales no se curan ocultándolas, sino al revés, midiendo su extensión y profundidad y estudiando su origen y naturaleza para aplicar el oportuno remedio.
Manuel Alonso Martínez.
Como es natural, este tipo de sentencias no es tan frecuente como nos quiere dar a entender el Tribunal Supremo. La seguridad, tanto de la Fábrica de la Moneda como del Banco de España, es máxima.
La Universidad de la Laguna, dispone de la Colección de Jurisprudencia Aranzadi, empezndo dicha recopilación aproximadamente en 1920. Mencionaremos las sentencias encontradas sobre la materia.
Sentencia de 7 de julio de 1952
Los hechos de tomar 5 billetes de 25 pts y despegando las dos hojas de papel de que están formados, obtener cinco anversos y cinco reversos de tales billetes, abonando con tres de los primeros el precio de una compra, constituye un delito de falsificación de moneda previsto y sancionado en el núm. 2 del art. 283 en relación con el párrafo primero del art. 284 y el 290, todos del Código Penal, reformado por la Ley de 27 de diciembre de 1947 (Dic. 8412), porque el recurrente, al realizar las manipulaciones de referencia, cambió dolosamente la forma, esencia y valor de determinadas unidades y ejemplares de papel moneda de curso legal en España, vaiando su aspecto, induciendo a error a las personas poca precavidas y quebrantando el crédito de que aquellos billetes eran signo legal.
Nota: Observamos cómo la manipulación, se realizó sobre billetes de curso legal, por lo que se condenó al autor por alterar moneda legítima, mientras que los efectos a los que VLF borró el sello de anulado, eran moneda auténtica pero no legítima, al no haber sido puesta en circulación por el Banco de España.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1952 es clave para comprender de raiz este problema jurídico. Expondremos un síntesis clarificadora de la misma, remitiendo el texto íntegro de la Sentencia al anexo final del trabajo.
No puede extenderse el concepto de falsificación, a aquellos pormenores accidentales 21 que puedan acompañar a las cosas ciertas y existentes por sí 22 o por presidir su uso 23, aunque respondan a decisiones irresistibles de la autoridad, porque en estos supuestos, la ilegalidad de su tenencia, uso, o circulación, no resta a la naturaleza de aquellos, la verdad sustancial o formal que los determinó, sino que limita, condiciona o prohíbe la finalidad para la que fueron creados, lo cual es bien distinto, generando de este modo, otra responsabilidad, concreta y específica también, diferente a la estimación natural que merezcan y que por consiguiente, se deriva, no de su falta de realidad objetiva, sino de las disposiciones prohibitivas que precisamente por tal estimación se dictaron y pudieron ser infringidas.
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El sello de anulado sería desde esta perspectiva un pormenor accidental. Por otra parte, el autor del delito de la referida sentencia, fue condenado por estafa 25. Este supuesto de hecho analiza la puesta en circulación de billetes de la misma por el Banco emisor.
Sentencia de 9 de junio de 1953 24
Esta sentencia, analizando el mismo supuesto de hecho que la anterior, parte del supuesto, que dar curso a un billete auténtico retirado de circulación no constituye un delito de falsificación de moneda sino de estafa 25
Dice la sentencia, que es evidente que no cabe encuadrar tales hechos dentro de ninguna de las diversas figuras comprendidas en el Código Penal bajo la denominación de falsificación de moneda, pues basta tener en cuenta, que según el art. 284 del Código Penal, se entiende por moneda, los billetes del Estado y de Banco y la moneda metálica, siempre que tengan curso legal, es decir, que la Ley excluye la falsificación si falta tal condición. 26
Continúa diciendo la sentencia que nunca podrían ser los hechos constitutivos del delito definido en el art. 292 del Código Penal, 27 toda vez, que como se ha expuesto anteriormente, no se trata de billetes falsificados sino de fabricación legítima privados de curso legal.
Como dato destacable (introducido en la nota anterior) es que la STS del 30 de septiembre de 1952 y la STS de 9 de junio de 1953, crean jurisprudencia, de modo que no sólo no existe esa reiterada jurisprudencia invocada por el Tribunal Supremo, sino que la que existe, es de signo contrario, es decir, a favor de los intereses del acusado.
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Sentencia de 9 de junio de 1953 24
Esta sentencia, analizando el mismo supuesto de hecho que la anterior, parte del supuesto, que dar curso a un billete auténtico retirado de circulación no constituye un delito de falsificación de moneda sino de estafa 25
Dice la sentencia, que es evidente que no cabe encuadrar tales hechos dentro de ninguna de las diversas figuras comprendidas en el Código Penal bajo la denominación de falsificación de moneda, pues basta tener en cuenta, que según el art. 284 del Código Penal, se entiende por moneda, los billetes del Estado y de Banco y la moneda metálica, siempre que tengan curso legal, es decir, que la Ley excluye la falsificación si falta tal condición. 26
Continúa diciendo la sentencia que nunca podrían ser los hechos constitutivos del delito definido en el art. 292 del Código Penal, 27 toda vez, que como se ha expuesto anteriormente, no se trata de billetes falsificados sino de fabricación legítima privados de curso legal.
Como dato destacable (introducido en la nota anterior) es que la STS del 30 de septiembre de 1952 y la STS de 9 de junio de 1953, crean jurisprudencia, de modo que no sólo no existe esa reiterada jurisprudencia invocada por el Tribunal Supremo, sino que la que existe, es de signo contrario, es decir, a favor de los intereses del acusado.
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21. Como un sello de anulado.
22. Como un billete auténtico (anulado) en palabras de la Convención de Ginebra.
23. En nuestro caso, destinar el billete a cremación por defecto de fabricación mecánica.
24. Texto íntegro en el anexo final.
25. Esta sentencia junto a la anterior crean jurisprudencia, entendida ésta como la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al aplicar e interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Requisitos para que tal doctrina se convierta en jurisprudencia: reiterada (al menos dos sentencias) y que tal doctrina se haya utilizado como razón básica para adoptar la decisión: identidad entre los casos decididos por las sentencias.
26. Si el billete es auténtico por m ucho que en el caso de VLF se haya borrado un sello de "anulado" (pormenor accidental) no hay falsificación, ya que ni se fabrica moneda falsa (el billete lo fabricó el Estado), ni se alteró moneda legítima (dicho billete nunca fue puesto en circulación por el Banco emisor).
27. Art. 292 C. P.: Los que, sin estar en relación con los falsificadores o introductores, adquieran, para ponerlos en circulación, títulos al portador, o sus cupones, sabiendo que eran falsos, serán castigados...
24. Texto íntegro en el anexo final.
25. Esta sentencia junto a la anterior crean jurisprudencia, entendida ésta como la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al aplicar e interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Requisitos para que tal doctrina se convierta en jurisprudencia: reiterada (al menos dos sentencias) y que tal doctrina se haya utilizado como razón básica para adoptar la decisión: identidad entre los casos decididos por las sentencias.
26. Si el billete es auténtico por m ucho que en el caso de VLF se haya borrado un sello de "anulado" (pormenor accidental) no hay falsificación, ya que ni se fabrica moneda falsa (el billete lo fabricó el Estado), ni se alteró moneda legítima (dicho billete nunca fue puesto en circulación por el Banco emisor).
27. Art. 292 C. P.: Los que, sin estar en relación con los falsificadores o introductores, adquieran, para ponerlos en circulación, títulos al portador, o sus cupones, sabiendo que eran falsos, serán castigados...