domingo, 29 de agosto de 2010

¿Sentencia injusta o prevaricación?



  Quizá se tache de exagerada e injusta esta crítica de la organización de nuestra justicia criminal. ¡Ojalá lo fuera! Pero el Ministro que suscribe no manda en su razón y está obligado a decir a V. M. la verdad tal como la siente, que las llegas sociales no se curan ocultándolas, sino al revés, midiendo su extensión y profundidad y estudiando su origen y naturaleza para aplicar el oportuno remedio.

Manuel Alonso Martínez.    


  Como es natural, este tipo de sentencias no es tan frecuente como nos quiere  dar a entender el Tribunal Supremo. La seguridad, tanto de la Fábrica de la Moneda como del Banco de España, es máxima.

  La Universidad de la Laguna, dispone de la Colección de Jurisprudencia Aranzadi, empezndo dicha recopilación aproximadamente en 1920. Mencionaremos las sentencias encontradas sobre la materia.

Sentencia de 7 de julio de 1952

  Los hechos de tomar 5 billetes de 25 pts y despegando las dos hojas de papel de que están formados, obtener cinco anversos y cinco reversos de tales billetes, abonando con tres de los primeros el precio de una compra, constituye un delito de falsificación de moneda previsto y sancionado en el núm. 2 del art. 283 en relación con el párrafo primero del art. 284 y el 290, todos del Código Penal, reformado por la Ley de 27 de diciembre de 1947 (Dic. 8412), porque el recurrente, al realizar las manipulaciones de referencia, cambió dolosamente la forma, esencia y valor de determinadas unidades y ejemplares de papel moneda de curso legal en España, vaiando su aspecto, induciendo a error a las personas poca precavidas y quebrantando el crédito de que aquellos billetes eran signo legal.

Nota: Observamos cómo la manipulación, se realizó sobre billetes de curso legal, por lo que se condenó al autor por alterar moneda legítima, mientras que los efectos a los que VLF borró el sello de anulado, eran moneda auténtica pero no legítima, al no haber sido puesta en circulación por el Banco de España.

  La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1952 es clave para comprender de raiz este problema jurídico. Expondremos un síntesis clarificadora de la misma, remitiendo el texto íntegro de la Sentencia al anexo final del trabajo.

  No puede extenderse el concepto de falsificación, a aquellos pormenores accidentales 21 que puedan acompañar a las cosas ciertas y existentes por sí 22 o por presidir su uso 23, aunque respondan a decisiones irresistibles de la autoridad, porque en estos supuestos, la ilegalidad de su tenencia, uso, o circulación, no resta a la naturaleza de aquellos, la verdad sustancial o formal que los determinó, sino que limita, condiciona o prohíbe la finalidad para la que fueron creados, lo cual es bien distinto, generando de este modo, otra responsabilidad, concreta y específica también, diferente a la estimación natural que merezcan y que por consiguiente, se deriva, no de su falta de realidad objetiva, sino de las disposiciones prohibitivas que precisamente por tal estimación se dictaron y pudieron ser infringidas.

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  El sello de anulado sería desde esta perspectiva un pormenor accidental. Por otra parte, el autor del delito de la referida sentencia, fue condenado por estafa 25. Este supuesto de hecho analiza la puesta en circulación de billetes de la misma por el Banco emisor.


Sentencia de 9 de junio de 1953 24

  Esta sentencia, analizando el mismo supuesto de hecho que la anterior, parte del supuesto, que dar curso a un billete auténtico retirado de circulación no constituye un delito de falsificación de moneda sino de estafa 25

  Dice la sentencia, que es evidente que no cabe encuadrar tales hechos dentro de ninguna de las diversas figuras comprendidas en el Código Penal bajo la denominación de falsificación de moneda, pues basta tener en cuenta, que según el art. 284 del Código Penal, se entiende por moneda, los billetes del Estado y de Banco y la moneda metálica, siempre que tengan curso legal, es decir, que la Ley excluye la falsificación si falta tal condición. 26

  Continúa diciendo la sentencia que nunca podrían ser los hechos constitutivos del delito definido en el art. 292 del Código Penal, 27 toda vez, que como se ha expuesto anteriormente, no se trata de billetes falsificados sino de fabricación legítima privados de curso legal.

  Como dato destacable (introducido en la nota anterior) es que la STS del 30 de septiembre de 1952 y la STS de 9 de junio de 1953, crean jurisprudencia, de modo que no sólo no existe esa reiterada jurisprudencia invocada por el Tribunal Supremo, sino que la que existe, es de signo contrario, es decir, a favor de los intereses del acusado.
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21. Como un sello de anulado.
22. Como un billete auténtico (anulado) en palabras de la Convención de Ginebra.
23. En nuestro caso, destinar el billete a cremación por defecto de fabricación mecánica.
24. Texto íntegro en el anexo final.
25.  Esta sentencia junto a la anterior crean jurisprudencia, entendida ésta como la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al aplicar e interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Requisitos para que tal doctrina se convierta en jurisprudencia: reiterada (al menos dos sentencias) y que tal doctrina se haya utilizado como razón básica para adoptar la decisión: identidad entre los casos decididos por las sentencias.
26. Si el billete es auténtico por m ucho que en el caso de VLF se haya borrado un sello de "anulado" (pormenor accidental) no hay falsificación, ya que ni se fabrica moneda falsa (el billete lo fabricó el Estado), ni se alteró moneda legítima (dicho billete nunca fue puesto en circulación por el Banco emisor).
27. Art. 292 C. P.: Los que, sin estar en relación con los falsificadores o introductores, adquieran, para ponerlos en circulación, títulos al portador, o sus cupones, sabiendo que eran falsos, serán castigados...

jueves, 26 de agosto de 2010

¿Un engaño legal?

Si como dice el Tribunal Supremo, borrar un sello de "anulado" a un billete de origen legítimo pero defectuoso por alguna anomalía en su fabricación mecánica, viene siendo considerada por la doctrina y la jurisprudencia de falsificación de moneda conforma al nº1 del art. 283
(fabricación de moneda falsa), el ejemplo aludido, no es el mejor de los paradigmas, puesto que dicho art.  (304, Código Penal de l870) no regía cuando fue dictada la Sentencia que condenó a VLF, por lo que los hechos expresados en la Sentencia de 1891 en ningún modo pudieron incardinarse en el art. 283.1, de tipología muy posterior 1.

  Los cambios legislativos reguladores de la materia, adquirirán importancia capital a partir de la Convención de Ginebra 2 de 20 de abril de 1929, que como manifiesta José Luis Manzanares Samaniego en sus comentarios al Código 3, consagra la represión internacional de este delito y aunque España suscribió  el Convenio, no adaptó su legislación interna a dicho Instrumento hasta la Ley de 27 de diciembre de 1947, que modificó el Código de 1944, distinguiendo entre fabricación de moneda falsa, alteración o cercenamiento de la legítima, introducción, expendición y tenencia.

  En lo que nos afecta, quedó nítidamente diferenciada las dos modalidades de fabricación (fabricación de moneda falsa-alteración de moneda legítima).

  Especialmente significativo es el art. 14 del Convenio: "Cada oficina central, en los límites que juzgue oportunos, deberá hacer remitir a las oficinas centrales de los demás países una colección de los EJEMPLARES AUTÉNTICOS ANULADOS de las monedas de su país.

  ¿Cambiaría la esencia del billete, de ejemplar auténtico anulado a billete falso, por el mero hecho de borrar la palabra "anulado". La verdad es que si borramos el sello de "anulado", seguiremos teniendo un EJEMPLAR AUTÉNTICO 4.

  Antes de seguir adentrándonos en las singularidades de la Sentencia del Tribunal Supremo que confirma la condena a VLF, es interesante hacer una breve incursión histórica sobre qué significó el Código Penal de 1870, de la mano de Francisco Tomás y Valiente.

Obra: Historia del Derecho español.

Autor: D. Francisco Tomás y Valiente, Catedrático de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, expresidente del Tribunal Constitucional, asesinado por E.T.A. (4ª edición. Editorial Tecnos. Quinta reimpresión, año 1992).

Tema: La codificación del Derecho panal, páginas 500 y 501.

  La vinculación entre Derecho constitucional y Derecho Penal se puso de manifiesto no sólo en la reforma de 1850 sino de un modo patente, con ocasión de la mucho más importante modificación de 1870.  Como a este respecto ha escrito Nuñez Barbero, la nueva reforma del Código Penal obedeció en 1870 a la necesidad de acomodar el orden penal a los principios básicos de la Constitución 5.

  La mayoría de las modificaciones introducidas en 1870 merecen justamente la denominación de políticas. Y es obvio, en opinión de Nuñez Barbero, que en el aspecto político, la reforma es de marcada tendencia liberal Otras reformas eran de índole técnica y a través de ellas se introdujeron  o se reforzaron los principios propios del Derecho penal libera; el legalismo o garantía de legalidad (nullun crimen nulla poena sine lege), el individualismo (entendido como protección penal del ejercicio de derechos individuales y como criterio de individualización de la pena) y el humanitarismo, como criterio de benignidad y dulcificación de las penas, son principios ampliamente recogidos en el texto penal de 1870.

  Una característica sobresaliente del Código de 1870 es el escasísimo margen que concedía a los jueces para la concreción de las penas y la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso. El Código Penal desconfía del arbitrio judicial, y, teniendo en consideración las conductas de los jueces del Antiguo Régimen, se esfuerza  por corregir aquel excesivo poder de los tribunales y por someterlos rígidamente a la ley. En estas características hay que saber valorar, como ha hecho a este propósito Manuel Cobo del Rosal, entre otros autores, la sana intención del legislador de 1870, que no era otra, sino garantizar el cumplimiento del principio de legalidad, piedra angular de todo Derecho penal civilizado.

  En otro orden de cosas, quiero hacer notar en este momento, cómo la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 (por la que aún nos regimos) se encamina hacia los mismos objetivos.

  Exposición de motivos de la Lecr. de 14 de septiembre de 1882:

    ...rodear al ciudadano de las garantías necesarias para que en ningún caso sean sacrificados los derechos individuales al interés mal entendido del Estado.

   ...resultan dos cosas a cual más funestas al ciudadano: una, que al compás que se adelante el sumario, se va fabricando inadvertidamente una verdad de artificio, que más tarde se convierte en verdad legal, pero que es contraria a la verdad de los hechos y subleva la conciencia del procesado; y otra, que cuando éste, llegado al plenario, quiere defenderse, no hace más que forcejear inútilmente porque entra en el palenque ya vencido o por lo menos desarmado.



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1. Art. 309 (C.P. de 1870): Los que falsificaren billetes de Banco u otros títulos al portador o sus cupones, cuya emisión hubiese sido autorizada por un a Ley del Reino o los que los introdujeren, serán castigados...

2. Texto integro en el anexo final.

3. José Luis Manzanares Samaniego, opus cit...

4. "El País", viernes 4 de agosto de 1989: "Australes auténticos pero ilegales, emitidos por una red de la Casa de la Moneda. Descubierta en Argentina una estafa valorada en millones de dólares sin que pueda precisarse el monto de dinero circulante "auténtico pero ilegalBranca investiga la trama de una organización integrada por empleados de confianza de la Casa de la Moneda, la fábrica de los billetes que emite el Banco Central de Argentina".

5. La Constitución de 1869 puede considerarse la primera Constitución democrática de nuestra historia.

miércoles, 25 de agosto de 2010

La gran impostura toma forma.



                Acto seguido, el Tribunal Supremo define el ámbito de dicha conducta típica, afirmando que equivale a cambiar la forma, esencia o valor de la moneda, manifestando que es una calificación en la que no se puede subsumir la conducta delictiva seguida por el procesado. El Tribunal Supremo reconoce que no hay alteración de moneda legítima.
                Seguidamente, manifiesta que la conducta delictiva se encuentra mejor califacada en el art. 283.1 (fabricación de moneda falsa) como acertadamente hizo el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas porque la alteración y la cercenación han de recaer sobre la moneda legítima.
                Posteriormente, la Sentencia define el ámbito de aplicación del art. 283.1 (fabricación de moneda falsa). Dice el Tribunal Supremo que la fabricación supone hacer o crear moneda legítima, y así, la acción de borrar el sello de anulado a un efecto de valor sustrído de la Casa de la Moneda, desechados por existir en ellos alguna anomalía de fabricación mecánica, viene siendo calificado por la doctrina y la jurisprudencia, de falsificación de moneda del art. 283.1, pues aunque éstos tenían un origen legítimo, al borrar el sello de anulado, se cometía una verdadera falsificación, porque como dice la Sentencia de 29 de diciembre de 1981, mediante este procedimiento se intentó revestir a dichos billetes de una validez de la que carecían.
                Para constatar la opinión de la doctrina expresada por el Tribunal, aprovechado los comentarios de uno de los miembros del mismo, José Luis Manzanares Samaniego, al Código Penal anteriormente citado,[1] vemos cómo en la página 653 manifiesta lo siguiente:
                Fabricación de moneda falsa: La doctrina científica, considera a la infracción estudiada, como creación ex nihilo (de la nada) con una apariencia de genuidad, o bien, como creación por imitación respecto a la auténtica, operando sobre papeles o metales, debiendo la imitación, engendrar una apariencia de legalidad.
                Crear: (Creatio-onis) Acto de sacar Dios una cosa de la nada. Producir algo de la nada.
                ¿Cambió tanto la Doctrina del año 1987 al 89? Entre el comentario al Código y la doctrina expresada en la sentencia, hay una divergencia muy apreciable.
                ¿Y la jurisprudencia? Analicemos la Sentencia de 29 de diciembre de 1981.
                En el repertorio de jurisprudencia Aranzadi encontramos dos sentencias con dicha fecha:
                -La primera (marginal 5234) Hurto de uso de vehículo; tenencia ilícita de armas, sin relación con el caso que nos ocupa.
                -La segunda (marginal5235) sobre reincidencia y sin relación con el tema que nos ocupa, aunque como dato interesante, habla de la interpretación auténtica: la del legislador[2].
                La fortuna hizo que encontrara la Sentencia 29 de diciembre de 1981, que en realidad era la Sentencia de 29 de diciembre de 1891[3].

                Dicha sentencia manifiesta:

                Número 290 –Tribunal Supremo.-29 de diciembre, publicada el Iº de marzo de 1982.
                Casación por infracción de ley.- Expendición de billetes del Banco de España falsos- Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Cristóbal Bodi Carles y Agustín Piris y Pla contra la pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia.
                Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Aldecoa:

                Considerando que la falsificación de los billetes de Banco puede realizarse no solamente por el medio de su ilegítima fabricación sino también cuando en los legítimos se hace alguna alteración que afecte ora a su validez, ora al crédito que representan.
                Considerando que, según los hechos probados de la sentencia recurrida, los billetes adquiridos por los procesados para ser puestos en circulación, aunque tenían un origen legítimo, habían sido retirados de la circulación e inutilizados por medio de un taladro, siendo por lo tanto, evidente, que al remendarlos en la manera que en la sentencia se expresa[4] y tapar dicho taladro para disimular así su inutilización, cometieron los autores del hecho una verdadera falsificación puesto que por semejante  procedimiento intentaron revestir a dichos billetes de una validez de la que carecían.
                Considerando que esto supuesto, la Audiencia de Valencia  no ha cometido el error de calificación que se la atribuye por los recurrentes al estimar los hechos comprendidos en el caso del art. 304, porque los billetes de Banco que adquirieron los penados para ponerlos en circulación, eran falsos en el sentido expresado en el anterior considerando y la falsedad, aun cuando constituya un verdadero engaño, se halla especialmente castigada en los diversos casos a que se refiere el título de las falsedades.
                Nota a la sentencia: En el Código penal de 1870, en el Capítulo II del título correspondiente, los artículos 294 a 302 regulan la falsificación de la moneda metálica, mientras que los artículos 303 a 313 regulan la falsificación de los billetes de Banco, documentos de crédito, papel sellado, sellos de telégrafos y correos y demás efectos timbrados cuya expendición esté reservada al Estado. Reproducimos los artículos 303 y 304:
                -Art. 303: Los que falsificaren billetes de Banco u otros títulos al portador o sus cupones, cuya emisión hubiere sido autorizada por una Ley del Reino  o los que los introdujeren serán castigados con las penas de cadena temporal en su grado medio o cadena perpetua y multa de 2.500 a 25.000 pts. La misma pena se impondrá a los que los expendieren en connivencia con el falsificador o introductor.
                -Art. 304: Los que sin estar en relación con los falsificadores o introductores, adquirieren, para ponerlos en circulación, billetes de Banco u otros títulos al portador o sus cupones, sabiendo que eran falsos, serán castigados con las penas de cadena temporal.


[1] José Luis Manzanares Samaniego y José Luis Albahacar López, Código Penal, Comentarios y Jurisprudencia, edit. Comares, 1987.
[2] Por ejemplo cuando el legislador define moneda legítima y que el juez está obligado a tener en cuenta.
[3] El texto íntegro de la sentencia está en el apéndice final.
[4] Al remendarlos en la forma que en la sentencia expresa, excluye otras posibles formas.

martes, 24 de agosto de 2010

Doctrina del Tribunal Supremo sobre delitos homogéneos



Doctrina del Tribunal Supremo sobre delitos homogéneos



Se puede condenar por un delito distinto del apreciado en los escritos de calificación, siempre que la condena sea por un delito igual o de menor gravedad que los señalados en dichos escritos, cuando, sin  variar los hechos objeto de acusación, tengan los delitos considerados la misma naturaleza, o sean homogéneos, aunque constituyan distintas pero cercanas modalidades dentro de la tipicidad penal.  Si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo del delito señalado en la sentencia, no existe indefensión. (ver STC 105/1985 de 23 de noviembre).

Requisitos:

-          Identidad del hecho punible: El mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación.
-          Homogéneos: Que tengan la misma naturaleza, porque el hecho, que configura los tipos correspondientes, sea sustancialmente el mismo.

       STC 105/1983, de 23 de noviembre de 1983. (B.O.E. 298, de 14 de diciembre de 1983.

                1º. La natural libertad del Tribunal de instancia para calificar los hechos, no puede estimarse dificultada por dificultades dimanantes de los principios de congruencia y contradicción, cuando acoja un hecho calificado de forma distinta, que, sin variar la esencia de las conductas debatidas, ni su mismo contenido material, tenga esencialmente la misma naturaleza y especie, por ser homogéneo y subsidiario, en relación al imputado, y además se halle más levemente penado, aunque por sí mismo represente una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal, sin llegar a ser heterogéneo o de diferente naturaleza.

                2º. Sobre el contenido esencial del derecho a ser informado de la acusación a efectos de la defensa, se reitera la doctrina establecida en la sentencia 12/1981, de 10 de abril de 1981, en el sentido de que la información ha de recaer sobre los hechos considerados punibles que se imputan a los acusados, correspondiendo ante todo al Tribunal la calificación jurídica de tales hechos en virtud del principio “iura novit curia”, sin que pese a ello, esa calificación sea ajena al debate contradictorio, el cual recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica.

               3º  No existe indefensión en los casos en que, reuniendo las condiciones de identidad del hecho punible y homogeneidad de los delitos,  el condenado ha tenido ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo del delito señalado en la Sentencia, ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la calificación que se considera correcta.
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              En una simplificación suma, habrá indefensión y por tanto quiebra del principio acusatorio,  si el condenado no ha tenido ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo del delito, ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la calificación jurídica que se considera correcta.

(Sentencia 11 de julio de 1950)

                La decisión del Tribunal Supremo en el primero de los considerandos, con buen sentido del valor interpretativo en  el área penal, empieza por situar la lectura de los hechos probados en el claro dintel del más elemental estadio para la comprensión de aquéllos, esto es, desentrañándonos la significación amplia del verbo “…” clave de la figura delictiva…pues una vez más cobra validez y eficacia práctica, aquel planteamiento interpretativo a lo Beling de que el núcleo del tipo penal está integrado por el verbo actvo utilizado en la metódica legislativa.

                Si según Beling, el núcleo del tipo penal (esencia) está integrado por el verbo activo utilizado en la metódica legislativa, es fácil entender que una defensa articulada en función a demostrar que alguien no ha fabricado algo(en este caso que borrar un sello de anulado a un billete no implica que su autor lo haya fabricado) es radicalmente distinta a la defensa a realiza para demostrar que esos mismos hechos no constituyen alteración de moneda legítima, ya que como se puso de manifiesto en la prueba practicada y en el debate contradictorio, dichos efectos de valor fueron sustraídos y no puestos en circulación por el Banco emisor. Así, pese a laargumentación del Tribunal Supremos, VLF no tuvo la oportunidad de defenderse de todos y cada uno de los elementos del tipo, produciéndose la indefensión del acusado. Y es que como llega a reconocer la propia sentencia del Tribunal Supremo en su primer fundamento de derecho, el art. 283.1 y el art. 283.2, aunque tienen la misma naturaleza, son de diversa conducta típica.

                Por otra parte, el Tribunal Supremos manifiesta que los elementos de la conducta típica del art. 283.2, están contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación, hecho que la reforma del Código Penal de 1995 pone de manifiesto, pero que en el Código del 73, observando la edición comentada por José Luis Manzanares Samaniego, miembro de dicho Tribunal, no se deduce, pues en él se afirma que en el Código existen dos modalidades distintas de fabricación (fabricación de moneda falsa/alteración de moneda legítima), que en ningún caso se subsumen.

                En el segundo fundamento de derecho de la Sentencia del Tribunal Supremo, afronta el segundo motivo del recurso de la defensa, en la que se denuncia la violación e infracción del nº1 del art. 283 del Código Penal, manifestando que es un precepto que no se ha aplicado en la sentencia recurrida[1], por lo que mal pudo ser violado e infringido dicho precepto. Simplemente recordarle a dicho Tribunal, cómo en la STS 9 de junio de 1953, sobre la que volveremos más adelante, el procesado puso en circulación dos billetes retirados de circulación. La Audiencia estimó que dichos hechos no eran constitutivos de dos delitos de estafa, como asó los califica en sus conclusiones definitivas el Ministerio fiscal, ya que tales hechos se encuentran encuadrados en el art. 292 del Código Penal, por lo que al no haber ejercitado el Tribunal el predicado del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordó la libre absolución del procesado, en virtud del principio penal de tipicidad. Contra dicha sentencia, el Ministerio Fiscal interpone recurso alegando la infracción de los artículos 529.1, 528.3 y 530 del Código Penal, por inaplicación. El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso y en nueva sentencia condena al procesado en concepto de autor de un delito de estafa consumado y de otro frustrado.

                El tercer fundamento de derecho de la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo tiene más enjundia aunque no por ello menos interés.

                El Tribunal Supremo empieza afirmando que la Sentencia recurrida, la de la Audiencia Nacional, condenó al procesado como autor de un delito de falsificación de moneda del art. 283.2 del Código Penal, evidentemente, no por cercenamiento, sino por alteración de moneda legítima. (continuara…).


[1] El Ministerio Fiscal imputó al acusado un delito de falsificación de moneda del art. 283.1 aunque fue condenado por el art. 283.2 (alterar moneda legítima).

domingo, 22 de agosto de 2010

La justicia del Tribunal Supremo

            Argumentos no válidos en cuanto que existe una absoluta identidad entre los hechos que el Tribunal de instancia declara probados en la sentencia recurrida[3] y los de la acusación, fijados en las conclusiones provisionales del fiscal, elevadas después a definitivas,[4] que fueron sobre los que se ejerció contradicción entre acusación y defensa, por lo que no se varió en la sentencia los hechos objeto de la acusación y siendo el delito acusado homogéneo del que ha sido condenado el recurrente, de la misma naturaleza, aunque diversa conducta típica, del precepto sancionador aplicable a ambos y de igual penalidad, no se ha producido indefensión al procesado, que gozó de todas las garantías procesales de contradicción y prueba para ejercer su defensa, y además, los elementos de la conducta típica del nº2 del art. 283 del Código Penal están contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación, por todo lo cual procede desestimar este primer motivo del recurso.


            Segundo: El motivo segundo del recurso, formulado también al amparo del nº1 del art. 849, denuncia la violación e infracción del nº1 del art. 283 del Código Penal, precepto que no ha sido aplicado en la sentencia recurrida, por lo que mal pudo ser violado e infringido dicho precepto, ya que sostiene en el motivo que el hecho es atípico, inincardinable en la tipología del Código Penal.

Tercero: La sentencia recurrida condena al procesado como autor de un delito de falsificación de moneda sancionado en el nº2 del art. 283 del Código Penal, no por cercenamiento de ella, puesto que el papel moneda no puede ser cercenado, al no dañar ello la sustancia material de la moneda, sino por alteración de moneda legítima, conducta típica esta de la alteración que equivale a cambiar la forma, esencia o valor de la moneda, calificación en la que tampoco se puede subsumir la conducta delictiva seguida por el procesado, que se encuentra mejor calificada en el nº1 del tan citado art. 283, como acertadamente hizo la acusación, pues el cercenar y alterar, la acción ha de recaer sobre moneda legítima, mientras que la fabricación supone hacer o crear moneda o billetes falsos que tengan apariencia de genuidad, de moneda legítima, y así, la acción realizada por el procesado de hacer desaparecer con un preparado a base de lejía la palabra “anulado”, estampada en los billetes que en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre del Estado –donde trabajaba el recurrente- eran retirados o desechados por existir alguna anomalía de fabricación mecánica, viene siendo calificado por la doctrina y la jurisprudencia de falsificación de moneda, conforme al nº1 del art. 283, pues los billetes anulados de los que se apropió el procesado para ser puestos en circulación, aunque tenían un origen legítimo, habían sido retirados o desechados e inutilizados con el estampado en tinta anulado, siendo evidente que, al conseguir hacer desaparecer dicho estampado, se cometió la verdadera falsificación, porque como dice la sentencia de 29 de septiembre de 1981, mediante este procedimiento, se intentó revestir a los billetes de una validez de la que carecían, por lo que está tipificada la conducta del procesado en el nº1 del art. 283, o en el nº2, como ha sido condenado en la sentencia recurrida, dado que ambas conductas típicas están sancionadas en el mismo art. del Código Penal, el tan citado 283, y con la misma pena, la pena seguiría siendo la misma que la impuesta por la Sala de instancia, y siendo ello así y estando justificada la pena, procede desestimar el tercer motivo del recurso.


            Esta sentencia dictada por la Sala II de lo Penal del Tribunal Supremo, no puede ser calificada más que como compleja. Para su análisis, entre otros elementos, emplearé el Código Penal. Comentarios y Jurisprudencia, de José Luis Manzanares Samaniego y José Albácar López (Edit. Comares, Granada 1987). Éste pretende, como propósito, que tanto el estudioso como el profesional encuentren en él el material mínimo preciso para comenzar su labor, siendo uno de sus artífices, D. José Luis  Manzanares Samaniego, miembro del Tribunal que dictó dicha sentencia y cuyo papel, en esta cuidada obra, es realizar los comentarios a la misma.


            Empieza analizando la sentencia una posible vulneración del Principio acusatorio, dado que el Ministerio Fiscal, en el proceso que dio origen a la sentencia 9/88 en la Audiencia Nacional, elevó como conclusiones definitivas, que el hecho de borrar un sello de “anulado” inscrito con tinta azul de un billete sustraído subrepticiamente de la Fábrica de la Moneda era constitutivo de un delito de fabricación de moneda falsa. En cambio la sentecia 9/88, condenó al acusado como autor de un delito de falsificación de moneda del art. 283.2, “alterar moneda legítima”.


            Prima facie, la Doctrina del Tribunal Constitucional determina, que el juez no puede erigirse en acusador y que sólo puede castigar a quien previamente haya sido acusado. La no observancia de dicho principio da lugar a una violación del derecho a tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la Constitución Española.  (El País, sábado 17 de diciembre de 1988, sección Tribunales). La excepción a esta doctrina la encontramos en los delitos homogéneos. (continuara…).



[3] Que el acusado sustrajo efectos de valor “anulados” de la Casa de la Moneda, borrándoles dicha palabra inscrita en tinta azul, con lo cual se les daba apariencia de legalidad, para ponerlos en circulación.

[4] El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales consideró que borrar un sello de “anulado” a un efecto de valor sustraído de la Casa de la Moneda, era constitutivo, o bien, de un delito de fabricación de moneda falsa,  o bien, de un delito de alteración de moneda legítima. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un “delito de fabricación de moneda falsa”, que fue en realidad sobre lo que se ejerció el debate contradictorio dado que el hecho de la sustracción, borrado y puesta en circulación de dichos efectos fue reconocido por el acusado de forma espontánea desde el primer momento de la detención. De otro modo el Tribunal nunca hubiera llegado a conocer cómo se efectuó el robo en la  Fábrica de la Moneda, es decir, esos hechos reconocidos por el imputado no requerían de ningún debate contradictorio; la calificación jurídica sí, pues como dice la STC105/1983 antes citada, en cuanto al contenido esencial a ser informado de la acusación a efectos de la defensa, la información ha de recaer sobre los hechos considerados punibles que se imputen a los acusados, correspondiendo ante todo al Tribunal la calificación jurídica de tales hechos en virtud del principio iura novit curia sin que pese a ello esa calificación sea ajena al debate contradictorio el cual recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica, cosa que no sucedió.



miércoles, 11 de agosto de 2010

Más Sentencias del Tribunal Supremo

STC 120/1996:

  La tipicidad impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora. (SSTC 61/1990; 306/1994)

STC de 29 de septiembre de 1997 (Recurso de amparo Núm. 3983/1994):

  4. En cuanto a la alegación relativa a la infracción del principio de tipicidad integrado en el derecho a la legalidad penal, basada en que las resoluciones aquí recurridas, han llevado a cabo una aplicación extensiva in malam partem del precepto de la ley, este Tribunal ha reiterado que la prohibición de este tipo de interpretaciones, así como la  interpretación  y aplicación analógica, integra, junto a la exigencia de la tipificación de los ilícitos y las sanciones, mediante lex scrpta, praevia, certa, et stricta, el contenido del principio de legalidad p enal y el del correspondiente derecho fundamental del art. 25.1 C.E.

  Puede suceder de hecho que la motivación de la resolución revele un entendimiento de la norma aplicada contrario al art. 25.1 C.E. en cuanto constitutivo de una extensión in malam partem o analógica de la misma. De ahí que quepa apreciar una vulneración del derecho a la legalidad sancionadora tanto se constate una aplicación extensiva o analógica de la norma a partir de la motivación de la correspondiente resolución, como cuando la ausencia de fundamentación revele que se ha producido dicha extensión.

  A la luz de esta Doctrina, cualquier persona de buena fe y mediano entendimiento puede apreciar como la sentencia 9/88 comete un grave error, que quebrantó el derecho fundamental del procesado, a no ser condenado por acciones u omisiones que en el  momento de producirse no constituía delito, falta o infracción administrativa.

  La Defensa del procesado, Letrado D. Marcos García Montes, recurrió al Tribunal Supremo que dictó la sentencia que se expone a continuación:

  STC de 1989 por la que se condena a  Vicente López Fernández[1].
                El motivo primero del recurso de casación formulado por el procesado al amparo del nº 1º del art. 849 de la Lecr, denuncia la violación del art. 24.2 C.E. en relación con el derecho a ser informado de la acusación formulada contra él y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, fundamento que en la calificación provisional del fiscal, elevada luego a definitiva, se acusaba al procesado demo autor de un delito continuado de falsificación de moneda del art. 283.1 del Código Penal, consistente en falsificación mecánica de moneda[2], y sin embargo, en la sentencia recurrida, ha sido condenado como autor de un delito de falsificación de moneda del art. 283.2 por cercenamiento, y al no ser informado el procesado de esta acusación por la que ha sido condenado y solamente por el nº1 del art. 283, no pudo utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, por lo que estima se han conculcado el derecho de acusación y de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa...(continuará).


[1] La sentencia se adjuntará en anexo final.
[2] El Tribunal fija la doctrina de qué se considera fabricación de moneda falsa; doctrina que negará en el transcurso de la sentencia.

domingo, 8 de agosto de 2010

Doctrina Constitucional

STC 137/1997

  Vulneran el Principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción ajenas al significado posible de los términos de la norma aplicada;  aquellas aplicaciones, que, por su soporte metodológico, una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante, o axiológico, una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional, conduzca a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y por ello, imprevisible para sus destinatarios.

STC 151/1997 de 29 de septiembre.

Principio le legalidad penal: Garantías: Alcance: Reverso, complemento y presupuesto de la garantía de determinación que ha de preservar el legislador y en su caso la Administración con unas normas precisas, concretas, claras e inteligibles.

Control por el TC: Delimitado en cuanto a su finalidad por el objeto de evitar que las resoluciones judiciales aplicadoras de preceptos sancionadores, impidan a los ciudadanos "programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente" y en cuanto a los criterios y pautas de enjuiciamiento, por la verificación del respeto al tenor literal de los preceptos sancionadores aplicados y de la coherencia lógica y sistemática de las pautas metodológicas y valorativas de la interpretación y aplicación de dichos preceptos.

En rigor, como hemos expuesto en la reciente STC 137/1997, la garantía de la tipicidad que impide que los órganos judiciales puedan sancionar fuera de lo s supuestos y de los límites que determina las normas no es más que el reverso, complemento y presupuesto de la garantía de determinación que ha de preservar el legislador y en su caso la administración de una normas "precisas, concretas, e inteligibles" (STC 34/1996, fundamento jurídico 5º).

Fundamento jurídico 4º

El Principio de legalidad en el ámbito sancionador, es un principio inherente al Estado de Derecho que la Constitución enuncia en su Título Preliminar  (art.9.3), lo configura como contenido de un derecho fundamental de las personas (art. 25.1) y lo recuerda como límite, en la definición de Estatuto y de la competencia, esenciales de Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial (art. 117.1). Este principio impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujección de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e impones sanciones, sino la sujección estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a las que sí contempla.

  Como afirma la STC 75/1984 en referencia al Derecho Penal: ... el derecho de no ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no constituyan delito o falta según la legislación vigente, que es garantía de la libertad de los ciudadanos, no tolera la aplicación analógica in peius de las normas penales, o dicho en otros términos, exige su aplicación rigurosa, de manera que sólo se pueda anudad la sanción prevista a conductas que reúnen todos los elementos del tipo descrito y son objetivamente perseguibles (fundamento jurídico 5) o en palabras de la STC 133/1997: "El principio de legalidad significa un rechazo de la analogía como fuente creadora de delitos y penas e impide como límite de la actividad judicial que el juez se convierta en legislador".

  Desde el punto de vista del enjuiciamiento constitucional, cabe hablar de aplicación extensiva in malam partem -al igual que de interpretación analógica vulneradora del principio de legalidad penal- cuando dicha aplicación carezca de tal modo de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento de la posible literalidad del precepto, sea por la utilización de pautas interpretativas y valorativas extravagantes, en relación al ordenamiento constitucional vigente. Nuestro control queda, pues, delimitado, en cuanto su finalidad por el objeto de evitar que las resoluciones judiciales aplicadoras de preceptos sancinadores impidan a los ciudadanos programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente y en cuanto a los criterios o pautas de enjuiciamiento, por la verificación del respeto del tenor literal de los preceptos sancionadores aplicados y de la coherencia lógica y sistemática de las pautas metodológicas y valorativas en la interpretación y aplicación de dichos preceptos. 

En efecto, el derecho a la legalidad sancionadora, debe partir del respeto judicial y en su caso administrativo, a las palabras de la norma, al significado literal o textual del enunciado que transite la proposición normativa, pues el legislador expresa el mensaje normativo con palabras y con palabras es conocido por sus destinatarios.

  La seguridad jurídica y el respeto a las opciones legislativas de sanción de conductas, sitúan la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras, desde el prisma del principio de legalidad, tanto en el respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como en su razonabilidad. Dicha razonabilidad habrá de ser analizada desde pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional (STC 159/1986; STC 59/1990; STC 111/1993) y desde modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica. Sólo así podrá verse la decisión sancionadora como un fruto previsible de una razonable aplicación judicial de lo decidido por la soberanía popular